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El Tribunal Supremo limita a un máximo del 2% el interés de demora en los contratos de préstamo

El Tribunal Supremo limita a un máximo del 2% el interés de demora en los contratos de préstamo

Por Ángel Moncada Díaz. Abogado de EJASO ETL GLOBAL

 

En breve: La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 671/2018, de 28 de noviembre, con el aval de la sentencia de 7 de agosto de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, viene a zanjar de forma definitiva la debatida cuestión relativa a la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora en contratos de préstamo celebrados con consumidores.

Sumario:

  1. Introducción
  2. Precisión de conceptos: Interés remuneratorio e interés de demora
  3. Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 671/2018, de 28 de noviembre de 2018
  4. Conclusión y resumen de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia

 

INTRODUCCIÓN

Con esta sentencia, nuestro Alto Tribunal ha escrito una nueva página -presumiblemente la última del capítulo referente a los intereses moratorios- en la historia de la batalla judicial entre consumidores y entidades financieras, en materia de condiciones generales de los contratos de préstamo, iniciada hace ya más de un lustro, y cuyo punto de partida podríamos fijar en la sentencia de 14 marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión de Europea, que desembocó en la aprobación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Sin embargo, como veremos más adelante, la importancia de la Sentencia, que ahora nos ocupa, no radica en su originalidad, ni en lo novedoso de la doctrina jurisprudencial que contiene, sino en la confirmación y convalidación de tal doctrina por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en la práctica hace inatacable e irreprochable el criterio allí sentado, poniendo punto y final a la enorme controversia generada sobre esta cuestión.

 

PRECISIÓN DE CONCEPTOS: INTERÉS REMUNERATORIO E INTERÉS DE DEMORA

Como punto de partida, para una perfecta comprensión de la referida sentencia, es conveniente detenernos un momento a precisar los conceptos de interés remuneratorio o retributivo, e interés de demora o moratorio, y a recalcar su distinta naturaleza jurídica y económica, pues tal distinción es esencial para comprender las reflexiones del Tribunal a la hora de explicar los motivos por los que declara nula la cláusula discutida.

Por un lado, el interés remuneratorio es la retribución que percibe el prestamista por la puesta a disposición del prestatario de una cantidad de dinero, durante un plazo determinado de tiempo, hasta la total devolución de la misma.

Este tipo de interés es un elemento esencial de los contratos de préstamo celebrados entre consumidores y entidades de crédito, en atención al carácter bilateral de la obligación, y a la equivalencia de las prestaciones de los sujetos de esta relación jurídica, que es bilateral, onerosa y conmutativa.

Por otro lado, el interés de demora es la sanción que se impone al deudor como consecuencia del incumplimiento de su obligación de pago.

Así, por su propia naturaleza, el interés moratorio “no persigue sino la indemnización del perjuicio irrogado al prestamista que no recupera el capital prestado en el tiempo y forma convenidos”, tal como acertadamente lo definió la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en su sentencia núm. 438/2013, de 17 de julio.

 

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 671/2018, DE 28 DE NOVIEMBRE

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 671/2018 es muy relevante en el ámbito de las condiciones generales incluidas en los contratos de préstamo celebrados entre entidades financieras y consumidores, pues viene a fijar de forma definitiva el límite máximo del tipo de interés de demora aplicable a estos préstamos, estableciéndolo en dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio, fijando asimismo las consecuencias de la declaración de nulidad de dicho interés moratorio.

Con ello ratifica el criterio que el Alto Tribunal ya estableció en sus sentencias de 22 de abril, 7 y 8 de septiembre, y 23 de diciembre de 2015, y en las de 28 de febrero y 3 de junio de 2016, que resolvieron la difícil cuestión de determinar el límite máximo que, como sanción por el retraso en el pago de la deuda, las entidades debían aplicar a los consumidores.

La cuestión más relevante de esta sentencia, como ya se adelantaba al inicio del presente artículo, es que el Tribunal Supremo, en la tramitación del recurso de casación objeto de esta sentencia, decidió plantear, mediante auto de 22 de febrero de 2017, una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para consultar si esta doctrina jurisprudencial se acomodaba al ordenamiento jurídico europeo, en concreto a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, quizá para evitar con ello una eventual corrección a posteriori, como ya sucedió en materia de cláusulas suelo, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en la que se venía a declarar la oposición de la jurisprudencia nacional al Derecho de la Unión. En esta ocasión el Alto Tribunal ha decidido poner la venda antes que la herida.

En este sentido, los aspectos cuestionados de esta jurisprudencia eran la fijación del límite máximo del dos por ciento, y la posible integración del contrato, como consecuencia de la declaración de nulidad del interés moratorio superior a dicho límite.

Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada, ha venido a avalar tanto la fijación de este tipo máximo de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio, como límite objetivo aplicable a los intereses de demora en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, como la consecuencia de la declaración de nulidad de la expresada cláusula, que se traduce en la continuación en el devengo del interés remuneratorio pactado en el contrato hasta la fecha en que se produzca el total y cumplido pago, sin que ello suponga en modo alguno la integración del contrato.

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