El recurso denuncia, en términos generales, la vulneración de tres artículos de la Constitución: el 132.2, que determina la incorporación al dominio público del Estado de bienes naturales como, entre otros, la zona marítimo-terrestre y las playas; el artículo 45, que establece la obligación de los poderes públicos de velar “por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente (…)”; y el artículo 9.3, que instaura los principios de irretroactividad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
La sentencia analiza, de uno en uno, los preceptos objeto del recurso, desestimando la mayor parte de las presuntas vulneraciones alegadas por la parte recurrente. En concreto, avala la constitucionalidad de la nueva regulación de la Ley de Costas de 2013 en relación con: I) la remisión al reglamento de la concreción de los criterios que fijan los límites de la zona marítimo-terrestre; II) la exclusión de dicha zona de los terrenos que sean inundados artificial y controladamente, siempre que los mismos no fueran de dominio público antes de la inundación; III) la fijación de una anchura de 20 metros para las zonas de servidumbre de protección en determinados tramos; IV)la diferenciación, en las zonas de playa, entre tramos naturales y urbanos, confiriendo a los primeros un mayor nivel de protección; V) la prórroga de las concesiones demaniales y VII) la exclusión del dominio público de aquellas zonas de las urbanizaciones marítimo-terrestres destinadas a “estacionamientos náuticos”.
El pronunciamiento del TC, por el contrario, concluye afirmando la inconstitucionalidad.
La sentencia efectúa una interpretación conforme de la exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre, que son los que figuran en los anexos de la ley impugnada, señalando que su “recto entendimiento” no comporta la inaplicación del completo régimen jurídico previsto por la ley para la desafectación de aquellos bienes de dominio público que hubieren “perdido las características naturales que determinaron su inclusión en el dominio público marítimoterrestre en virtud de deslindes anteriores”. La ley, señala la sentencia, se limita a identificar dichos núcleos de población pero no excluye “la verificación, en cada caso, de que dicha pérdida determina también que ya no son necesarios para la protección o utilización del dominio público”, operaciones que “requieren la adopción de las correspondientes resoluciones administrativas”, siempre susceptibles, además, de control jurisdiccional.