El Pleno de la Sala Primera del Tribunal ha desestimado el recurso de casación de un comprador de una vivienda adquirida a la empresa Fadesa Inmobiliaria, en concurso de acreedores, en relación con la reclamación efectuada por el Banco Popular Español de unas letras de cambio aceptadas como parte del precio de la citada vivienda en construcción.
El comprador mantuvo en la oposición a la ejecución cambiaria que el banco había actuado de mala fe y que le eran oponibles las causas basadas en las relaciones personales con el vendedor, que consistían, básicamente, en la resolución de la compraventa por el retraso en la entrega imputable al vendedor. Se da la circunstancia de que el comprador ejecutó el aval obligatorio en la construcción de viviendas de la Ley 57/1968 y recuperó las cantidades abonadas de las cambiales vencidas.
Esta circunstancia planteaba la cuestión jurídica, cuya respuesta era contradictoria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, acerca de la incidencia de la Ley 57/1968 en las excepciones oponibles, porque el importe de las letras tiene un destino obligatorio conforme a esta ley que obliga a percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de un banco o caja de ahorros, debiendo depositarse en una cuenta especial.
Mientras en la primera instancia del pleito se estimó la causa de oposición, la Audiencia Provincial de Sevilla, al resolver el recurso de apelación, consideró que el banco era un tercero ajeno a las vicisitudes de la relación contractual que dio lugar a la emisión de las letras de cambio y que cuando la letra de cambio salió del circulo de obligados cambiarios, librador y librado, el tercero era inmune a estas excepciones derivadas del negocio causal, salvo que se probara que actuaba de mala fe, circunstancia que no se había producido.
Ahora el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana, reitera la doctrina de la Sala Primera de que no cabe que el demandado aceptante de letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 27 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con su artículo 20, con base en el incumplimiento del promotor librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. El banco puede descontar estas letras de cambio y salvo que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente, «aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro; pero de no darse los supuestos a que se ha hecho mención, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás» sin que en el marco legislativo actual el obligado cambiario pueda oponer las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda, oposición que sin embargo sí se prevé en otras leyes.
La Sala argumenta, recordando su doctrina, que las obligaciones de la Ley 57/1968 no son obligaciones del banco descontante, sino de las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas, obligaciones de carácter irrenunciable que pueden ser reclamadas al avalista o asegurador, sin que los seguros puedan contener límites inferiores a las cantidades entregadas a cuenta, considerando además que, en el caso de que no se hubiera sido prestado el aval o seguro, el daño debe considerarse directamente causado por administrador social en el ejercicio de sus funciones. Se confirma así la decisión adoptada por la Audiencia Provincial.