Alertas Jurídicas martes , 16 julio 2024
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El juicio de equidad aplicado a la Comunidad de Propietarios

Por Eduardo González Yebra.  Abogado de A.M.G Abogados

El juicio de equidad permite a los propietarios solicitar la intervención judicial en los casos en los que no se hubiese podido adoptar un acuerdo en Junta o sea necesario resolver sobre la imposibilidad del propietario que haya sido nombrado presidente para ejercer el cargo. En ambos casos puede ser un remedio eficaz para evitar el bloqueo de la comunidad

• El juicio de equidad permite que el acuerdo de los copropietarios pueda ser suplido por la autorización judicial, siendo el Juez quién asume las funciones de la Junta y soluciona un problema planteado en la Comunidad, aplicando la solución que entiende más justa y conveniente para la misma

• El juicio de equidad será de aplicación cuando sea imposible adoptar el acuerdo al no conseguirse el quórum en primera y segunda convocatoria, y que este acuerdo se haya intentado alcanzar al menos en dos ocasiones, mediante la celebración de al menos dos Juntas en la que se trate la cuestión

• También podrá acudir al juicio de equidad el propietario que haya sido nombrado presidente y considere que existen causas que le imposibilitan desarrollar su cargo; deberá  comunicarlo al juez en el plazo de un mes desde su nombramiento

Tras la modificación producida en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) por la aprobación de la Ley 8/2013 de 26 junio 2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, este procedimiento se encuentra actualmente regulado en los artículos 13.2 y 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

1. La finalidad del juicio de equidad.

La aplicación de la equidad en los procedimientos judiciales tiene carácter extraordinario en España, tal y como se desprende tanto de la regulación contenida en el artículo 3 del Código Civil, como de las distintas resoluciones judiciales que tratan sobre este procedimiento, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 13 de febrero de 2013, que establece que “en modo alguno puede olvidarse que las resoluciones judiciales sólo pueden exclusivamente fundamentarse en la equidad cuando "la ley expresamente lo permita".

Así mismo, es unánime la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (AP) que señalan que la palabra equidad  “no viene referida al procedimiento, sino a la decisión del mismo”, y  que la expresión "resolverá en equidad ", “no puede ser entendida como adscripción a un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino al derecho sustantivo” (entre otras Sentencia de la AP de Córdoba de. 29 de Abril de 2003, Sentencia de la AP de Madrid de 1 de Junio de 1998 y Sentencia de la AP de Madrid de 1 de febrero de 2013).

El juicio de equidad aplicado a las Comunidades de Propietarios, tal y como establece la Sección 3ª de la AP de Vizcaya en su auto de fecha 14 de julio de 2008, “es un procedimiento sumario idóneo para alcanzar en breve plazo una solución de urgencia a los conflictos de intereses que la práctica puede plantear o como un remedio destinado a evitar el bloqueo de la comunidad derivado de una situación en que no es posible alcanzar un acuerdo”, teniendo por ello como finalidad encontrar soluciones de manera rápida a los conflictos de intereses que en la práctica puedan surgir en las Comunidades de Propietarios.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, “este procedimiento determinada la posibilidad de que el acuerdo de los copropietarios pueda ser suplido por la autorización judicial”, siendo el Juez quién asume o suple las funciones de la Junta de Propietarios y procede a dar una solución concreta a un problema planteado en la Comunidad de Propietarios, aplicando aquella solución que entiende más justa y conveniente para la citada Comunidad de Propietarios.

2. Supuestos de aplicación.

El juicio de equidad aplicado a las Comunidades de Propietarios será de aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la vigente LPH, a las comunidades de propietarios con título constitutivo, a las comunidades que reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil aún no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, a los complejos inmobiliarios privados, a las subcomunidades y a las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que sus estatutos dispongan su sometimiento a la LPH.

 Se podrá sustanciar este tipo de procedimiento en los siguientes supuestos:

a) Para la adopción de acuerdos (Art. 17.7 LPH):

Conforme al artículo 17.7de la vigente LPH para que pueda solicitarse la intervención del juez, será necesario:

• Que sea imposible adoptar el acuerdo al no conseguirse el quórum exigido en primera y segunda convocatoria, y que este acuerdo se haya intentado alcanzar al menos en dos ocasiones, mediante la celebración de al menos dos Juntas de Propietarios en la que se trate la cuestión controvertida.

• El procedimiento deberá solicitarse en el plazo de un mes desde la celebración de la segunda Junta.

En relación con el tipo de acuerdos a los que puede aplicarse este procedimiento, con anterioridad a la reforma introducida en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013 de 26 junio 2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, y del contenido del anterior artículo 17.3 que regulaba este supuesto, existía la duda sobre si este procedimiento se aplicaba únicamente a aquellos acuerdos que requerían para su adopción mayoría simple o si por el contrario también podía aplicarse a acuerdos para lo que fueran necesarios mayorías cualificadas o incluso la unanimidad, existiendo diversas resoluciones judiciales que defienden estos extremos, entre otras la Sentencia de 23 de septiembre de 2.003 de sección 6ª la AP de Asturias, la sentencia de 20 de julio de 2006 de la sección 4ª de la AP de Cantabria o las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 y de 19 de diciembre de 2009.

No obstante lo anterior, tras la reforma introducida en el artículo 17 de la LPH, entendemos que se ha aclarado dicha problemática, haciendo extensible el juicio de equidad a todos aquellos acuerdos contemplados en el citado artículo 17, al establecerse de forma expresa en su apartado 7 que este procedimiento será de aplicación “cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores”, apartados 1 a 6 del vigente artículo 17, apartados estos que hacen referencia a distintos tipo de acuerdos para cuya adopción se requieren tanto mayorías cualificadas como la unanimidad.

b) Para solicitar el relevo por parte del propietario que ha sido nombrado presidente de la Comunidad de Propietario (Art. 13.2 LPH):

Conforme a lo establecido en el citado artículo 13.2 de la vigente LPH, se podrá acudir al juicio de equidad  tanto cuando sea necesario resolver sobre la imposibilidad del propietario que ha sido nombrado como presidente para desarrollar el cargo como cuando fuera imposible por la Junta proceder a la designación de un nuevo presidente de la Comunidad.

Si el nombrado para presidente, al ser su nombramiento de carácter imperativo considera que existen causas que le imposibilitan desarrollar su cargo, se las comunicará al juez en el plazo de un mes desde su nombramiento y en base a ello, solicitará su relevo.

Así mismo debemos señalar que aun cuando el actual artículo 13.2 se remite al  anterior artículo 17.3 de la LPH para indicar el procedimiento que se debe seguir, debe entenderse que la citada remisión se refiere al actual artículo 17.7 de la vigente LPH.

3. Características procesales del procedimiento de equidad

De acuerdo con lo previsto en el artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) el juicio de equidad se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, siendo de aplicación las siguientes normas que pasamos a detallar:

 a) Legitimación activa y pasiva.

Si el juicio de equidad tiene por objeto solicitar al juez la adopción de un acuerdo por no haber sido posible su adopción por parte de la Junta, la legitimación activa corresponderá a aquellos propietarios que hayan votado a favor del acuerdo que es objeto de controversia en la Comunidad. Si por el contrario tiene por objeto solicitar al juez el relevo del propietario que ha sido nombrado presidente, la legitimación activa corresponderá al propietario que ha sido nombrado presidente de la Comunidad.

La legitimación pasiva radicará tanto en aquellos propietarios que hayan votado a favor del nombramiento del Presidente, como los que hubiesen votado en contra del acuerdo que es objeto de controversia en la Comunidad.

Al hablar de propietario debemos entender que dicha mención incluye no sólo a este, sino también a su representantes legales o voluntarios, cuando hayan sido estos los que hayan acudido a la Junta o Juntas, así como al usufructuario cuando el nudo propietario no haya manifestado su oposición a que se este quien acuda a la Junta o Juntas.

En ningún caso estarán legitimados aquellos propietarios que al tiempo de celebración de la Junta o Juntas no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada.

 b) Plazo y tribunal competente.

El plazo para llevar a cabo la acción será de un mes desde la celebración de la Junta o desde su notificación en el caso de que el comunero hubiera estado ausente. En relación con el cómputo del citado plazo, en función de lo establecido en el artículo 5 del Código Civil, podemos afirmar que este se realizará de fecha a fecha y sin excluir los días inhábiles.

Este procedimiento se sustanciará ante los Juzgados de 1ª Instancia  del lugar donde radique la finca.

 c) Finalización del procedimiento.

Finalizará el proceso por una sentencia dictada en equidad, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de presentación de la demanda y en la misma se hará un pronunciamiento en costas en el que se aplicará el criterio general del vencimiento, y tal y como señala entre otras, la AP de Madrid en su sentencia de 21 de noviembre de 2012.

En relación con la cuestión de si es posible recurrir en apelación la resolución judicial dictada, aunque la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales no es unánime, la mayor parte de la misma entiende que no es posible dicho recurso.  Así entre otras resoluciones judiciales que defienden esta línea, destacamos la Sentencia de la AP de Madrid de 1 de febrero de 2013 establece que “la revisión en la segunda instancia se encuentra limitada y que sólo excepcionalmente cabe revisar el criterio valorativo en equidad adoptado por el juez a quo, cuya impugnación y revocación únicamente puede sustentarse en infracción procesal, o si se adopta una solución abiertamente irrazonable o arbitraria, sin cuyos presupuestos no cabe sustituir sin más el criterio sentado en equidad en la primera instancia por otro criterio alternativo del tribunal ad quem.”

A mayor abundamiento de lo anteriormente señalado, la propiedad AP de Madrid en su sentencia de 17 de marzo de 2011, establece que “la propia naturaleza del juicio de equidad impone que no pueda entenderse aplicable a este recurso cuanto dice el art. 456 LEC  como ámbito de la apelación, pues en la medida en que en la instancia no se resuelve en Derecho no es posible corregir la aplicación que del mismo ha hecho el juez de instancia, y en la medida en que la equidad supone por definición una decisión subjetiva fruto del libre arbitrio en la configuración de la justicia en el caso concreto, fijando cuál es la decisión de la comunidad acerca de esa cuestión controvertida entre los comuneros, es claro que no admite su control por un tribunal superior, como con referencia al arbitraje de equidad tiene declaró el Tribunal Supremo en sentencias de 17 marzo 1988, 14 agosto 1986. Así, el objeto propio del recurso de apelación en estos casos está constituido, de una parte, por la regularidad del proceso seguido y la concurrencia de sus presupuestos, pudiendo así el tribunal de apelación comprobar si concurren o no los presupuestos del juicio impuestos en el art. 17 LPH  y si el proceso en sí se ha seguido con observancia de las normas que lo regulan y aseguran la tutela judicial efectiva de todas las partes; de otra, y en cuanto al fondo del asunto, la apelación no puede permitir revisar la equidad de la decisión, y sí únicamente su adecuación a las normas constitucionales, evitando que por esta vía pudieran alcanzarse decisiones contrarias al orden público.”

Finalmente, en cuanto a si la resolución dictada produce o no efectos de cosa juzgada, la mayor parte de la jurisprudencia, entre otras la AP de Coruña en su sentencia de 13 de noviembre de 2013 o la AP de Baleares en su sentencia de 9 de junio de 2006, entiende que no produce dichos efectos, por lo que en caso en que se resuelva a favor de la aprobación del acuerdo solicitado, nada impedirá que se impugne el mismo mediante el correspondiente juicio declarativo ordinario.

 

 

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