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Doctrina “ex re ipsa y lucro cesante”. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014

Doctrina “ex re ipsa y lucro cesante”. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014

Por Martín Jesús Urrea Salazar. Socio-Director Bufete Martín Urrea

En este pronunciamiento, nuestro Tribunal Supremo trata de precisar el alcance de la denominada doctrina del daño ex re ipsa en el ámbito del incumplimiento contractual. Y más en concreto, su eventual apreciación en los supuestos de retraso en la entrega de la cosa. Sin embargo, debemos precisar que no se trata de una doctrina en sentido estricto, sino más bien de un mecanismo procesal en cuya virtud, producido un hecho que puede ser un incumplimiento contractual o una infracción (en este caso el retraso en la entrega), se entienden producidos unos daños. Eso sí, será preciso su cuantificación.

  1. Doctrina «ex re ipsa»: «habla la cosa misma»

Hay que partir de lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.124 del Código Civil respecto de las obligaciones. En virtud del primero, las obligaciones derivadas de los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”.  Y su incumplimiento acarrea como consecuencia, además de la facultad de exigir lo expresamente pactado, la indemnización de daños y perjuicios (art. 1.124), lo que supone el pago de una cantidad de dinero destinada a reparar la lesión inferida a la otra parte (STS 15 de junio de 2010).

La doctrina general sentada por el alto tribunal en materia de resarcimiento de daños y perjuicios, es que los mismos no se presumen “sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como su importe («quantum»)”. En este sentido y con carácter general, el artículo 217.2 de la LEC dispone expresamente que «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención».

Y como excepción, la jurisprudencia “estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro está, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que «habla la cosa misma» («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella (STS de 17 de julio de 2008, Rec. 2268/2001).

El mecanismo procesal del daño ex re ipsa opera pues en relación a diversas materias como por ejemplo en propiedad industrial y competencia desleal, si bien de manera no generalizada. Es decir, resulta de aplicación la doctrina general sobre necesidad de prueba de la existencia de daños y perjuicios y de la relación de causalidad. Y solo en determinados supuestos concretos y singulares se aplica la “doctrina” ex re ipsa.

  1. Contenido de la sentencia

En el caso analizado por la sentencia objeto de comentario, los demandantes reclamaban la entrega de unas viviendas en el marco de un contrato de permuta de solar por obra futura, además de una pretensión indemnizatoria por lucro cesante (lucrum cessans), fijada en relación al valor de uso o arrendamiento de la vivienda. En suma, la parte actora sostenía que una vez producido el incumplimiento y de manera automática, es decir como daño ex re ipsa, procedía la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Pretensión que habría de cristalizar en el pago de la renta media de mercado de las viviendas desde octubre de 2008 hasta el momento de su recepción en condiciones aptas para ser utilizadas.

Si bien en primera instancia los demandantes no obtuvieron la tutela de su pretensión indemnizatoria, la Audiencia Provincial de Granada en su pronunciamiento de 25 de noviembre de 2011 (Rec. 451/2011), concreta la misma en una renta mensual y hasta el efectivo ofrecimiento de los inmuebles. Fundamenta la Audiencia en su resolución, con cita a diferentes sentencias del Tribunal Supremo, que la falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo cual es el representado por su valor de uso. Es decir, “un daño in re ipsa que obliga a su indemnización” y en consecuencia, una vez acreditado pericialmente el valor de uso (como sucede en este caso), debe prosperar dicha pretensión. 

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