Consideración de primera entrega de la transmisión del inmueble tras la rehabilitación
Estamos en sede de una relación contractual formalizada por escrito u oralmente entre un promotor y un contratista.
De acuerdo con el art. 20.Uno.22.A) de la LIVA “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada”. Se exceptúa el caso de que el inmueble haya sido usado ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario, por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que sea usado durante dicho plazo por el propio adquiriente.
En cuanto al concepto de rehabilitación en sede de IVA estaremos al art. 20. Uno.22.B) de la LIVA que dispone: “B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
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