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Comprobación de valores de inmuebles de la administración tributaria (II): los intereses de demora

Por Nuria Nicolau. Abogada del Departamento de Fiscalidad Contenciosa de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira y Daniel Cuyás. Abogado del Departamento de Fiscalidad Contenciosa de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

Los autores abordan una importante cuestión en relación con las, cada vez más frecuentes, comprobación que realiza la Administración Tributaria respecto de los valores que los contribuyentes atribuyen a sus inmuebles en las declaraciones. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo libera al contribuyente, en determinados supuestos, de pagar intereses de demora cuando Hacienda revisa al alza, con posterioridad, el valor declarado, y practica la consiguiente regularización.

Según la nueva sentencia del Tribunal Supremo, en determinados supuestos, los contribuyentes a los que se les practique una regularización como consecuencia de una comprobación de valores de inmuebles, que incremente la deuda inicialmente liquidada, no deberán pagar intereses de demora.

La gestión de los tributos que afectan a inmuebles y otros bienes puede realizarse de tres formas. La primera de ellas y la más frecuente es el sistema de autoliquidación, mediante el cual, simultáneamente, los contribuyentes declaran, cuantifican e ingresan las deudas tributarias. El segundo sistema es el de declaración administrativa: el contribuyente está obligado a declarar unos hechos y valorarlos si es el caso, pero será la Administración Tributaria la que posteriormente practique la liquidación, que deberá ser ingresada en ese momento.

Y, por último, existe un procedimiento de exacción híbrido, en el que el contribuyente  opta entre autoliquidar el impuesto, o bien utilizar el sistema de declaración administrativa, y que rige en determinados tributos (como es el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en ciertas Comunidades Autónomas, o el del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en algunos municipios).

En relación a este último sistema de gestión, hasta la fecha existía una aislada sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, en la que el Tribunal Supremo disponía que, si el contribuyente optaba por autoliquidar, y posteriormente, tras la pertinente comprobación, la Administración practicaba una liquidación incrementando la deuda a ingresar, no podían exigirse intereses de demora, siempre y cuando se hubieran declarado la totalidad de los bienes y derechos, y la regularización se fundara en discrepancias interpretativas entre la Administración y el contribuyente.

Parece lógico este criterio ya que si se hubiera optado por declarar y hubiera sido la Administración la que posteriormente liquidara, no se hubieran exigido intereses. No tiene sentido penalizar a aquel que opta por liquidar e ingresar y se equivoca de buena fe en la aplicación de la norma, frente al que espera la actuación de la Administración.

Muy recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado otra sentencia, de fecha  17 de septiembre de 2012 en la que se establece idéntico criterio,  sentando por tanto jurisprudencia al respecto.

Este pronunciamiento resulta a su vez remarcable por cuanto el motivo de la regularización, cuyos intereses anula el Tribunal Supremo, es el de una comprobación de valores.

El contribuyente prefirió autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando también podría haber seguido el sistema de declaración administrativa. En su autoliquidación, declaró y valoró un paquete de acciones que había sido heredado. Con posterioridad, la Administración Tributaria tramitó un procedimiento de comprobación de valores que concluyó con una valoración al alza de las acciones y la consiguiente liquidación a ingresar.

Así, el Tribunal Supremo extrapola a los supuestos en que la regularización se produce tras una comprobación de valores, una jurisprudencia inicialmente pensada para casos de liquidaciones debido a divergencias interpretativas de las normas.

Estamos, por tanto, ante una excelente noticia para aquellos contribuyentes que habiendo podido optar en relación a la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y habiendo escogido autoliquidar, se encuentren con una comprobación de valores por parte de la Administración Tributaria. Según el Tribunal Supremo, la regularización que en su caso se practique no deberá contener una liquidación de intereses de demora, por lo que se produce una suerte de “aplazamiento sin intereses” del ingreso de la cuota tributaria.

A ello  debe añadirse que generalmente las discrepancias de valoración no son merecedoras de sanciones tributarias. Esta práctica también nos parece muy razonable, ya que el terreno de la comprobación de valores es pantanoso, siendo en ocasiones muy difícil establecer un valor real o de mercado. Salvo supuestos de manifiesta infravaloración, resulta lógico que no se deban exigir sanciones, ni tampoco intereses de demora, según el criterio sentado por el Tribunal Supremo en las situaciones analizadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de  de 2012. Nº marginal 2403687

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