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Compatibilidad del Derecho de la UE con el nacional acerca de las cláusulas no negociadas sobre intereses de demora en los préstamos hipotecarios

Compatibilidad del Derecho de la UE con el nacional acerca de las cláusulas no negociadas sobre intereses de demora en los préstamos hipotecarios

Estos asuntos se refieren en particular a la compatibilidad con el Derecho de la Unión –concretamente con la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en su versión modificada por la Directiva 2011/83– de un criterio jurisprudencial nacional según el cual, por una parte, se presumen abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo que fijan un tipo de intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios (remuneratorios) y, por otra parte, deben extraerse determinadas consecuencias de esa apreciación en lo referente tanto a los préstamos sin garantía real como a los préstamos hipotecarios. Este criterio fue definido por el Tribunal Supremo en varias sentencias, tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la UE en los asuntos Aziz y Unicaja Banco y Caixabank.

Antecedentes

La primera de las peticiones de decisión prejudicial (asunto C-96/16) fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona. Dos consumidores suscribieron con el Banco Santander dos contratos de préstamo, en los que los tipos de interés aplicables eran, en el primer contrato, un 8,50 % para los intereses ordinarios y un 18,50 % para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20 % para los intereses ordinarios y un 23,70 % para los intereses de demora.

Ante el impago de las cuotas mensuales, el Banco Santander declaró el vencimiento anticipado de estos contratos, y presentó ante el juzgado una demanda de ejecución del crédito que tenía frente a los consumidores. Aunque en el contrato no se contemplaba esa posibilidad, el Banco Santander cedió este crédito mediante escritura pública a un tercero, que solicitó suceder al Banco Santander en el procedimiento de ejecución. El juez de Barcelona alberga dudas sobre si los consumidores tienen derecho a recomprar su deuda y a extinguirla abonando al tercero el importe que este pagó por la cesión en cuestión, más los intereses y las costas y los gastos aplicables («derecho de retracto»).

Concretamente, el juez tiene dudas sobre la compatibilidad con la Directiva de una práctica empresarial de cesión o compra de créditos por escaso precio sin que exista una cláusula contractual específica en ese sentido, sin que el deudor sea informado previamente de la cesión ni dé su consentimiento a la misma y sin ofrecerle la oportunidad de recomprar su deuda para, de este modo, extinguirla reembolsando al cesionario el importe que este pagó por la cesión, más los gastos accesorios aplicables. Por otra parte, se pregunta sobre las circunstancias que deben tomarse en consideración para examinar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas de las condiciones generales que fijan el tipo del interés de demora aplicable y sobre las consecuencias que deben extraerse de ese carácter abusivo. A este respecto, pone de relieve que, según la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, una cláusula no negociada de un contrato de préstamo sin garantía real concertado con un consumidor por la que se fija el tipo del interés de demora debe considerarse abusiva cuando ese tipo de interés exceda en más de dos puntos porcentuales del tipo del interés ordinario pactado entre las partes de dicho contrato. Con arreglo a esta jurisprudencia, en ese caso se siguen devengando los intereses ordinarios hasta el pago completo de lo adeudado. El juez de Barcelona considera que, al tratarse de un criterio objetivo y automático para examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que fijan el tipo de interés de demora aplicable, este criterio no permite que el juez nacional tenga en cuenta todas las circunstancias del asunto del que conoce. Por otra parte, en su opinión, al determinar que se siguen devengando los intereses ordinarios hasta el pago completo de lo adeudado cuando la cláusula que fija el interés de demora se haya declarado abusiva, dicho criterio obliga al juez nacional a modificar el contenido del contrato.

La segunda petición de decisión prejudicial fue planteada por el Tribunal Supremo (asunto C-94/17) en un asunto en el que un consumidor celebró con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, integrada posteriormente en el Banco Sabadell, un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda familiar. El tipo de interés ordinario era del 5,5 % anual, sujeto a variación a partir del primer año. En la fecha de los hechos pertinentes, dicho interés se devengaba al tipo del 4,75 % anual. El contrato establecía que los intereses de demora se calcularían al tipo del 25 % anual. El consumidor, que se había retrasado con los pagos, interpuso una demanda contra el Banco Sabadell solicitando que se declarara nula esta última cláusula por entender que era abusiva. El asunto ha llegado ante el Tribunal Supremo.

Compra o venta de créditos frente a consumidores

En sus conclusiones presentadas el Abogado General Nils Wahl analiza, en primer lugar, la compatibilidad con la Directiva de la práctica de un profesional consistente en ceder o comprar un crédito que ostenta frente a un consumidor, sin que se prevea en el contrato de préstamo celebrado con ese consumidor la posibilidad de tal cesión, sin que este sea previamente informado de esa cesión o sin que la consienta y sin darle la posibilidad de recomprar su deuda, extinguiéndola en consecuencia, abonando al cesionario el importe que este pagó por la cesión más los gastos accesorios aplicables (la cesión de crédito está regulada por el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil). El juez de Barcelona estima que cabe cuestionar la validez de esta regulación desde el prisma de la protección de los consumidores, puesto que no se permite al deudor hacer valer el derecho de recompra en el marco de un procedimiento de ejecución del crédito ni en el contexto de una cesión extrajudicial.

El Abogado General Wahl propone al Tribunal de Justicia que en su futura sentencia responda al juez de Barcelona que la Directiva no se opone a esa práctica consistente en ceder o comprar créditos sin que el consumidor tenga la posibilidad de extinguir la deuda pagando al cesionario el precio de la cesión, más los intereses, las costas y los gastos. El Abogado General considera que la Directiva sólo se aplica a las «cláusulas contractuales» en contratos celebrados con consumidores, y no a las simples prácticas de un profesional. La práctica queda pues fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, que por otra parte no es aplicable a disposiciones legales imperativas. Además, el Abogado General añade que la cesión de crédito controvertida en el asunto C-96/16 no modifica en absoluto el contenido y el alcance de las obligaciones del deudor consumidor. El hecho de que, según apunta el juez de Barcelona, la cesión se haya hecho a favor de un «fondo buitre», que actúa con fines especulativos, por un precio muy inferior, o incluso irrisorio, respecto del importe del crédito inicial, carece de incidencia sobre la propia naturaleza de la obligación contractual que recae sobre el consumidor.

En segundo lugar, tanto el juez de Barcelona como el Tribunal Supremo se preguntan si el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores se opone al criterio jurisprudencial reciente del propio Tribunal Supremo según el cual debe declararse abusiva toda cláusula no negociada de un contrato de préstamo ―sin garantía real en el asunto C 96/16 e hipotecario en el asunto C 94/17― que prevea un tipo de intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo previsto en ese contrato para calcular los intereses ordinarios, en la medida en que dicho criterio parece aplicarse automáticamente, sin permitir que el juez que conoce del asunto tome en consideración todas las circunstancias del caso concreto.

El Abogado General propone al Tribunal de Justicia que responda que la Directiva no se opone a dicho criterio jurisprudencial, siempre que éste no prejuzgue la posibilidad de que el juez nacional aprecie, de forma autónoma y tomando en consideración todas las circunstancias del caso, el eventual carácter abusivo de las cláusulas de las que deba conocer que no se ajusten a ese criterio. Lo que el Abogado General considera determinante de cara a la efectividad de la Directiva es que no quede negativamente afectada la facultad de los jueces nacionales para declarar abusivas las cláusulas contractuales sometidas a su examen.

A su entender, los órganos jurisdiccionales españoles siguen pudiendo declarar abusivas las cláusulas que fijan un tipo de intereses que no exceda en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios, a la luz de las circunstancias presentes en la celebración del contrato, y también apreciar el carácter abusivo del tipo de los intereses ordinarios fijado en un contrato celebrado con un consumidor en el caso de que no se haya pactado ningún acuerdo específico en el marco de la celebración del contrato.

Por último, el Abogado General examina si, en caso de que se declare abusiva en aplicación del citado criterio jurisprudencial la cláusula que fija un tipo de los intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios pactado, pueden seguir devengándose intereses ordinarios hasta el pago completo de la deuda. El Abogado General considera que la Directiva no se opone a que la cláusula que fija el tipo de los intereses ordinarios siga aplicándose hasta el pago íntegro de la deuda, en la medida en que esta solución implique que el juez nacional que ha apreciado el carácter abusivo de la cláusula que fija el tipo de los intereses de demora, por una parte, deje pura y simplemente de aplicar esa cláusula, manteniendo al mismo tiempo la validez de las demás cláusulas del contrato, en particular la relativa al tipo de los intereses ordinarios, y, por otra parte, no sustituya la cláusula declarada abusiva por disposiciones legislativas supletorias, en particular las que determinan el tipo del interés de demora legal aplicable a falta de pacto entre las partes del contrato.

Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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