El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto sobre un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación dimanante de un procedimiento en el que se instaba la nulidad del clausulado de las escrituras de préstamo multidivisa, suscrito por los recurrentes con una entidad bancaria.
La sentencia, de la que es ponente el Magistrado D. Rafael Sarazá Jimena, señala que lo que coloquialmente se conoce como “Hipoteca multidivisa”, es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés suele ser distinto al Euribor. Por tanto, los riesgos de este tipo de instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros, pues al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda.
El Pleno de la Sala considera que no es de aplicación al litigio la normativa del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios, por cuanto que los recurrentes, aun siendo personas físicas, no ostentaron en esa relación jurídica la condición de consumidores, pues no actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, pues se vinculó la solicitud del préstamo hipotecario multidivisa a las actividades de promoción inmobiliaria en las que se involucró la parte recurrente.
En el caso enjuiciado, la celebración del contrato objeto del litigio fue anterior a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados con los
consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo plazo de transposición aún no ha transcurrido y por ello no resulta aplicable al caso.
Resulta aplicable, en tanto en cuanto nos encontramos ante un instrumento financiero complejo, el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores en la redacción introducida por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que traspuso la Directiva MiFID, desarrollada por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.
La sentencia considera que, en este caso, la entidad financiera incumplió las obligaciones que le impone el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, en lo relativo a la información a los clientes, pero la infracción de esas obligaciones no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, pero puede determinar la nulidad por error vicio. Lo relevante para decidir si ha existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de información que afectaban a la entidad bancaria sino si, al contratar, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.
La sentencia aprecia que quien contrató personalmente y en nombre de su cónyuge el préstamo hipotecario multidivisa disponía de los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del instrumento financiero y los riesgos asociados al mismo, concluyendo que no existió error que viciara el consentimiento y permitiera la anulación del contrato. Que la esposa del demandante no ostentara la condición de experta financiera resulta, en el caso
concreto, irrelevante, al haber obrado el esposo con arreglo al poder de representación conferido por aquella.