Por Ramón Gutiérrez del Álamo. Socio Director del área de derecho procesal de Adarve Abogados
La reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 ha establecido doctrina jurisprudencial sobre cuándo debe considerarse abusiva la cláusula que fija los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores.
1.- Criterio jurisprudencial establecido
La Sentencia fija como doctrina jurisprudencial la de que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado.
2.- Ámbito de aplicación
Lo primero que conviene aclarar es que el ámbito de aplicación de esta nueva doctrina jurisprudencial es muy concreto:
a) En primer lugar, se refiere exclusivamente a contratos de préstamo. No se ven afectados por esta doctrina los contratos de crédito en cuenta corriente o los intereses de demora en cualquier otro tipo de contrato.
b) Solo afecta a préstamos suscritos por empresas o profesionales con consumidores.
c) En tercer lugar, se circunscribe a préstamos sin garantía real. Se excluyen los préstamos con garantía real, según explica el Supremo, porque para éstos ya existe una norma concreta: el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria, que fija el interés de demora máximo en tres veces el interés legal del dinero. Sin embargo, esta norma solamente se refiere a los préstamos o créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas sobre la misma vivienda; de manera que para los préstamos con garantía real que no sean para la compra de vivienda habitual, o en aquellos casos en que la hipoteca no recaiga sobre la vivienda, seguiremos huérfanos de criterios claros y habrá que orientarse por los que sentó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2015.
3.- Requisitos para que la cláusula pueda ser declarada abusiva
No cualquier cláusula que fije el interés de demora en más dos puntos por encima del interés ordinario es necesariamente abusiva. Para que se pueda considerar así, el Tribunal exige que la cláusula sea no negociada. Es decir, que si el banco puede demostrar que ha negociado con el consumidor y, de común acuerdo, han establecido un interés de demora que supere, por ejemplo, en diez puntos el tipo fijado para el interés remuneratorio, tal cláusula no tendría por qué ser anulada por abusiva.
Por otra parte, no se opta por un criterio absoluto que establezca un tipo concreto a partir del cual se puede considerar abusiva la cláusula, sino que fija un criterio relativo, en función de cuál sea el interés ordinario o remuneratorio. Así, para un préstamo personal con un interés ordinario del 9%, sería abusivo cualquier interés de demora no negociado que supere el 11%. Pero si el interés remuneratorio está establecido en el 7%, sería considerado abusivo un tipo de interés de demora del 9% que no haya sido fijado de común acuerdo.
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