LEGISLACIÓN ESTADO:
PUBLICADOS TIPOS DE REFERENCIA OFICIALES DEL MERCADO HIPOTECARIO
Resolución de 4 de mayo de 2015, del Banco de España. (BOE núm. 107, de 5 de mayo de 2015)
La resolución hace públicos determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario en abril de 2015.
Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años es de 0,585
Referencia interbancaria a un año (Euríbor) es de 0,180
Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años es de 0,216
Tipo interbancario a un año (Míbor) es de 0,180
LAS ENTIDADES DE CRÉDITO DEBERÁN INFORMAR CON ANTELACIÓN A LAS PYMES DE LA CANCELACIÓN DE SU FINANCIACIÓN Y DE SU HISTORIAL DE PAGOS
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. (BOE núm. 101, de 28 de abril de 2015)
Se articulan un conjunto de medidas con una doble finalidad. La primera pretende hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes, y parte de la convicción de la necesidad de potenciar la recuperación del crédito bancario, dada su vital importancia en nuestro sistema financiero. La segunda pretende avanzar en el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa o financiación no bancaria en España.
El título I incorpora dos novedades destinadas a favorecer la financiación bancaria de las pymes. La primera de ellas, recogida en el capítulo I, establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. De esta manera, la pyme dispondrá de tiempo suficiente para encontrar nuevas vías de financiación o para ajustar su gestión de tesorería, de forma que tal interrupción o reducción de la fuente de crédito no genere sorpresivos problemas de liquidez que dificulten o incluso imposibiliten cualquier reajuste.
Este preaviso se acompaña de la obligación de la entidad de crédito de facilitar a la pyme, en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, información sobre su situación financiera e historial de pagos. De este modo, la pyme podrá iniciar la búsqueda de fuentes alternativas de financiación con mayor facilidad, haciendo el uso que mejor corresponda de su información financiera. Con esta misma finalidad de atajar, al menos parcialmente, el problema de asimetría informativa que dificulta y encarece el acceso de las pymes a la financiación, también se incluye en este capítulo I la obligación de las entidades de poner a disposición de las pymes un informe de su calificación crediticia, basado en la metodología común y modelos que a estos efectos elaborará el Banco de España.
También se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Por otra parte, se reducen las cargas administrativas al eliminarse la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida.
El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, que viene motivado por la reciente aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que, a su vez, incorpora la normativa europea en materia de solvencia de las entidades de crédito.
EL CATASTRO FACILITARÁ A LOS CIUDADANOS LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y CERTIFICACIONES CATASTRALES
Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se publica el Convenio con el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas. (BOE núm. 82, de 6 de abril de 2015)
Es objeto del presente Convenio establecer el marco básico de colaboración entre la Dirección General del Catastro y los distintos Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, representados por el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, para el envío y recepción de información sobre discrepancias de las descripciones catastrales de los bienes inmuebles que puedan apreciar los colegiados en sus intervenciones profesionales en las operaciones inmobiliarias, así como para la comunicación a la Dirección General del Catastro de las discrepancias que se observen en la cartografía catastral.
Por otra parte, además, se prevé el desarrollo de las actuaciones dirigidas a facilitar a los ciudadanos la consulta y certificación de datos catastrales, así como la presentación de declaraciones ante el Catastro, en régimen de encomienda de gestión.
Se prevé, asimismo, en el nuevo marco de colaboración, la entrega de información sobre las peritaciones y tasaciones realizadas por los colegiados así como sobre los precios de oferta en las transacciones inmobiliarias de compraventa y de alquiler en que intervengan.
Es su objeto, además, el apoyo colegial en el cumplimiento de la obligación de consignar la referencia catastral de los bienes inmuebles en los contratos de arras y de alquiler.
SE MODIFICAN LOS TIPOS DE INTERÉS DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CONCEDIDOS EN VARIOS PLANES ESTATALES DE VIVIENDA
Resolución de 6 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008. (BOE núm. 93, de 18 de abril de 2015)
En los Planes Estatales de Vivienda 1996-1999, 2002-2005 y en el 2005-2008, se establecieron los criterios para fijar los tipos de interés efectivos anuales, iniciales, de los préstamos a conceder por las entidades de crédito, en el marco de los convenios de colaboración, suscritos por éstas, con los Ministerios correspondientes, competentes en materia de vivienda, para financiar las actuaciones declaradas como protegidas en esos planes, así como, en algún caso, sus revisiones.
En las normativas reguladoras de dichos planes, se establecieron también, los momentos, fechas o periodicidad y los métodos aplicables para efectuar las revisiones establecidas, de los tipos de interés efectivos anuales, aplicables a los préstamos cualificados y convenidos.
Por Acuerdos del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2012 y 11 de abril de 2014 se realizó la última revisión de los tipos de interés aplicables a los préstamos cualificados acogidos al Programa 1997 del Plan 1996-1999, así como del resto de los Planes citados, el 2002-2005 y el 2005-2008, respectivamente, quedando fijados los tipos de interés en el 3,30 por 100 anual para el Programa 1997, en el 2,97 por 100 anual para el Plan 2002-2005, y en el 2,98 por 100 anual para el Plan 2005-2008.
Procede, nuevamente, efectuar una revisión de estos tipos de interés efectivos anuales, aplicando las metodologías correspondientes.
LEGISLACIÓN CCAA:
EXTREMADURA
SE HABILITA A LOS PARTICULARES PARA SOLICITAR LA CALIFICACIÓN URBANÍSTICA CON CARÁCTER PREVIO A LA SOLICITUD DE LICENCIA
Ley 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. (Diario Oficial de Extremadura de 10 de abril de 2015)
Se propone incorporar a la LSOTEX aquellas modificaciones de la misma que de alguna manera se entienden como sobrevenidas ya sea por la trasposición de disposiciones de leyes de rango superior, sentencias e incluso como resultado de aquellos acuerdos tomados y publicados con la Administración del Estado en aspectos impugnados por ésta.
En la actualidad, las actividades económicas que se quieran llevar a cabo en nuestra Comunidad Autónoma y precisen la realización de obras o un cambio de uso en el inmueble donde se pretende ubicar, requerirán de un título habilitante de naturaleza urbanística (licencia, comunicación previa o declaración responsable).
La medida concreta que se plantea es aclarar qué actos han de sujetarse a los distintos tipos de control previo de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística. Así, precisamos los actos que deberán sujetarse a comunicación previa, la cual libera de las convencionales cargas administrativas al no requerir de más trámite que la presentación de la comunicación; se clarifican los actos sujetos a licencias urbanísticas: licencias de obras, edificación e instalación, licencias de usos y actividades; en coherencia con los puntos anteriores se corrige el trámite que deben seguir las autorizaciones correspondientes a obras y usos provisionales.
Paralelamente se amplía el régimen de licencias especiales, trascendiendo de las obras y usos provisionales al incluir supuestos de interés general y desarrollar el régimen de autorización de obras en edificios fuera de ordenación, cuestión ésta última de deficitaria regulación en la tradición jurídico-urbanística (arts. 187, nuevo 187 bis y nuevo 187 ter). Igualmente se mejoran las reglas de información y publicidad de dichos actos sujetos a autorización (artículo 216).
En lo que respecta a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas (LRRRU) se incorporan las nuevas determinaciones relativas a las actuaciones de regeneración y renovación urbanas, así como los nuevos límites de reserva de vivienda de protección pública que dicha ley introduce en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo -TRLS08-).
ISLAS BALEARES
SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN Y USO DEL SUELO PARA MALLORCA
Acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Mallorca de aprobación definitiva del Reglamento general de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca. (Boletín Oficial de Islas Baleares de 30 de abril de 2015)
Este Reglamento de la Ley de ordenación y uso del suelo de la isla de Mallorca se estructura de manera muy similar a la de la propia Ley, respetando asimismo los ámbitos de potestad reglamentaria normativa del Gobierno de las Illes Balears, en las materias que, en atención a su carácter suprainsular inherente y en los términos que indica el apartado 4 del artículo 15 de la Ley, se han especificado de manera expresa en sus preceptos, así como en el apartado 2 de su disposición final segunda.
Para evitar una reiteración innecesaria de disposiciones con el mismo contenido, el Reglamento desarrolla los preceptos de la Ley que lo requieren, teniendo en cuenta que en algunos casos este despliegue resulta innecesario en atención al grado de detalle con que la Ley de ordenación y uso del suelo regula determinadas materias.
No obstante, para facilitar la tarea de los aplicadores, en otros casos se ha optado por incorporar, junto con el desarrollo normativo reglamentario, el texto de los preceptos legales concordantes, con las adaptaciones oportunas de sistemática y de contenido, singularmente con relación a algunas de las materias de mayor complejidad.
El título séptimo se distribuye en cinco capítulos y se destina a regular los instrumentos de intervención preventiva de los actos de edificación y uso del suelo y el régimen de las parcelaciones urbanísticas. En este caso no se desarrollan otros aspectos que la Ley prevé en el mismo título, como son los capítulos relativos a la inspección urbanística y de la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, puesto que para lograr y ofrecer una mayor sistemática por parte de los operadores se han desarrollado en un título aparte del Reglamento. El capítulo primero de este título séptimo contiene un único artículo de carácter general, seguido del capítulo segundo, que se estructura en varias secciones y al efecto de regular las licencias urbanísticas, y se dedica a los aspectos generales que requieren el desarrollo reglamentario y a las características particulares derivadas de los actos autorizables de que se trate.
Entre estas particularidades destacan las que afectan a las licencias para la ejecución de obras, en relación con las cuales se concretan los supuestos que requieren proyecto de ejecución y el contenido de este proyecto que, en el supuesto de que sea exigible de conformidad con la legislación sobre ordenación de la edificación, también se deberá elaborar de acuerdo con la misma. Se regula igualmente, de una manera precisa, la simultaneidad de las obras de urbanización y edificación, para garantizar su compatibilidad, como excepción a la condición de solar requerida a los terrenos que se pretenden edificar, y se complementan las determinaciones legales con aspectos no regulados en la norma superior pero que requieren su previsión, como la concreción de las condiciones de transmisión de las licencias.
SE MODIFICAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS PLAYAS DE LAS ISLAS BALEARES
Decreto 27/2015, de 24 de abril, de modificación del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears. (Boletín Oficial de Islas Baleares de 30 de abril de 2015)
Es objeto de la presente modificación de decreto establecer la regulación de los mínimos de formación con los que tiene que contar el personal de socorrismo en instalaciones acuáticas y en espacios naturales en la comunidad autónoma de las Illes Balears y la inscripción de los socorristas en el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dependiente de la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, ya que en esta comunidad autónoma existe un amplio grupo de profesionales del socorrismo que tienen que formalizar, adaptar y acreditarse conforme a la normativa para el ejercicio de su actividad a fin de garantizar una prestación del servicio de calidad.
Con toda la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa y detectadas las necesidades que han surgido en estos últimos años, es preciso especificar y modificar los artículos relativos a: los requisitos para acceder al registro de técnicos redactores de planes de salvamento dependiente de la dirección general competente en materia de emergencias, las banderas identificativas, los horarios mínimos de prestación de los servicios públicos de salvamento, los criterios para el dimensionado del equipamiento material en función del riesgo de la playa y la uniformidad del personal del servicio de salvamento.
El objetivo de estas modificaciones es asegurar y mejorar la seguridad y la prestación del servicio público de salvamento en las playas de nuestra comunidad, dar más margen a los ayuntamientos a la hora de poder contar con un técnico o técnica redactor de planes de salvamento circunscrito a su término municipal, así como dar cierta flexibilidad a los horarios de prestación del servicio público de salvamento municipal dentro de un horario real vistas las características de cada playa.
MURCIA
SE MODIFICA LA LEY DE EFICIENCIA ENÉRGETICA DE MURCIA
Ley 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia. (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 6 de abril de 2015)
La Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia, constituye no solo una ley pionera en el sector, sino también una norma avanzada a su tiempo, manteniéndose gran parte de las premisas que dieron lugar a su aprobación.
No obstante, el surgimiento de nuevos actores y formas de actividad como consecuencia de la rápida evolución tecnológica en el sector de las energías renovables, uso y aprovechamiento energético, junto a los cambios impulsados desde la Unión Europea, aconseja su modificación adaptándola al nuevo marco regulatorio y a las nuevas exigencias legales y a las necesidades del sector.
Desde un punto de vista estratégico ha de propiciarse una reducción de nuestra dependencia de terceros en el abastecimiento energético y un aumento de la diversificación de las fuentes de energía regionales. Desde un punto de vista económico, debe fomentarse el crecimiento mediante la innovación y una política energética competitiva y sostenible.
En este contexto, la producción local de energía a escala reducida a partir de fuentes renovables se ha convertido en una posibilidad que debe ser abordada por la Administración en condiciones que permitan la viabilidad y sostenibilidad de este tipo de instalaciones productoras, evitando la vulnerabilidad económica de las empresas y particulares que inviertan en este tipo de recursos. Las grandes oportunidades que esta modalidad de producción ofrece a consumidores y empresas cobran especial relevancia en nuestra Región, y particularmente en relación con el aprovechamiento mediante tecnología solar.
En el título II de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, se modifica el artículo 17 para trasladar a la legislación regional los requisitos de rendimiento energético mínimos que se desarrollen en cumplimiento de la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, a través de políticas de renovación y rehabilitación del parque de viviendas de baja eficiencia energética, de forma que se mejore la eficiencia energética de los edificios de la Región de Murcia. Igualmente el artículo 18 de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, también se ve modificado, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada directiva, sustituyendo la obligatoriedad de la realización de estudios de sostenibilidad energético-ambiental para grandes consumidores de energía convencional, por auditorías energéticas periódicas, realizadas de manera independiente, en el marco de lo establecido en la legislación vigente en materia de auditorías energéticas.
SE APRUEBA LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE MURCIA
Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 6 de abril de 2015)
La presente ley, que pasa a denominarse de Ordenación Territorial y Urbanística para evitar confusiones semánticas, es, en su esencia, tributaria de nuestra tradición legislativa y siguen siendo principios básicos inspiradores de la misma, en primer lugar, el reconocimiento de la autonomía municipal en materia de urbanismo que resulta potenciada en algunos aspectos y clarificada en los aspectos que podían generar dudas en su interpretación y, en segundo lugar, el establecer instrumentos y mecanismos, tanto de ordenación del territorio como de planeamiento urbanístico municipal, versátiles y adaptables a las circunstancias que el interés público demande y que se encuentran coordinados, como no podría ser de otra forma, con las exigencias de la tramitación ambiental.
El carácter estructurante del principio de desarrollo sostenible exige que la ordenación territorial y urbanística se apoye en tres pilares básicos: la sostenibilidad ambiental, la social y la económica. Y esta triple configuración es fundamental y debe encontrarse presente en las actuaciones que se prevean. Es por ello que en esta ley se exige no solo una sostenibilidad ambiental, que se garantiza en todo caso por la aplicación respetuosa de la normativa sectorial correspondiente, sino también la económica, en el sentido de buscar un equilibrio en las actuaciones urbanísticas que las hagan realizables y, todo ello, con una vertiente social, la de satisfacer las necesidades de los ciudadanos.
El primer objetivo de la reforma legislativa es el de agilizar los trámites en el ámbito de ordenación territorial y urbanístico. Se pretende como objetivo primordial que las actividades económicas que para su implantación precisen de la obtención de licencias, conforme a otras disposiciones ya vigentes sobre liberalización de servicios, puedan hacerlo en el menor tiempo posible sin pérdida de las debidas garantías.
En coherencia con este objetivo se modifica la regulación de la figura de las Actuaciones de Interés Regional, ampliando sus posibilidades de actuación y reduciendo sus trámites y se introduce la figura de la comunicación previa o declaración responsable para la autorización de determinadas obras o usos del suelo, como pueden ser las obras menores o la de primera ocupación de edificios e instalaciones. Se restringe al máximo la exigencia de licencia municipal de obra y se amplían enormemente los supuestos en los que se puede acudir a la comunicación previa o declaración responsable. Esta ley apuesta decididamente por la declaración responsable entendiendo que la madurez de los agentes implicados y de las administraciones públicas permite otorgar un importante grado de confianza y grandes dosis de entusiasmo en lograr compatibilizar la mayor agilidad posible en la implantación de actividades con el cumplimiento de la normativa de aplicación.
En gestión urbanística se aclara cuál es la relación de los programas de actuación con los planes, la legitimación para presentar planes de desarrollo a su aprobación, una distinta regulación acerca de las garantías a prestar para garantizar el desarrollo de actuaciones urbanísticas y modificar los sistemas de mayorías en las juntas de compensación.
Respecto de los convenios urbanísticos y a fin de evitar los problemas y distorsiones que la regulación actual ha generado, se acomete una regulación más precisa y se potencia la participación ciudadana en su firma, y se prohíben de forma general los convenios para la reclasificación de suelo.
Se regulan ex novo, en el título IX, las obligaciones de urbanizar, edificar, conservar y rehabilitar.
CANARIAS
SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEYES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE CANARIAS
Ley 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, y asimismo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias. (Boletín Oficial de Canarias de 8 de mayo de 2015)
La nueva redacción del apartado a) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013 sujeta a los establecimientos hoteleros y extrahoteleros, en el caso de estos últimos cuando no estén prohibidos por la normativa territorial aplicable, al cumplimiento de unos estándares de calidad edificatoria y de servicio que garanticen el mínimo impacto ambiental, así como a reunir unas condiciones de densidad, equipamiento e infraestructuras y servicios, que deben establecerse reglamentariamente dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley.
También se da una nueva redacción al número 4 del artículo 4 de la Ley 2/2013, de 20 de mayo, extendiendo la exigencia del cumplimiento de los deberes urbanísticos a la totalidad de los establecimientos sometidos a autorización. La práctica administrativa ha demostrado que la mayor parte de los suelos turísticos de Canarias, pese a la apariencia de consolidación
urbanística de los mismos, están sujetos aún, y pese a los muchos años transcurridos en la mayoría de las ocasiones, a procesos inacabados de gestión y ejecución urbanística que impiden o dificultan la recepción de las urbanizaciones turísticas.
Se le da una nueva redacción al artículo 12 de la Ley 2/2013, para fomentar de forma más efectiva la renovación, encomendando a los planes generales de ordenación del territorio o a los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad la determinación de los índices de densidad aplicables a los suelos turísticos, según el modelo urbano adoptado.
El artículo 13 de la Ley 2/2013, regula los “Incentivos en forma de plazas adicionales”, remitiendo expresamente al cuadro anexo a la ley y a sus sucesivas actualizaciones. El citado cuadro omitió, en la modalidad hotelera, el importe mínimo por plaza de alojamiento, pese a que el contenido normativo de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias permite e incentiva la renovación de establecimientos hoteleros que aumenten su categoría a tres estrellas, tal y como se deriva especialmente del artículo 10.3.a) de la propia ley. Se trata, en consecuencia, de la corrección de un error por omisión.
Las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 2/2013 amplían sus plazos de aplicación y varían algunos de los requisitos exigibles, con objeto de facilitar al máximo la presentación de solicitudes que intenten la legalización de plazas y edificaciones turísticas existentes, regularizando, en el marco normativo vigente, esa oferta turística actualmente no autorizada.
La disposición adicional primera de la presente ley regula las posibles situaciones de patrimonialización de la edificabilidad por parte de los titulares de edificaciones que pretendan someterse a procesos de renovación, distinguiendo claramente los casos en que la edificación fue erigida conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 8/1990, de 25 de julio, reconociendo en tal supuesto el derecho a la edificación adquirido; y los casos de edificaciones erigidas ilegalmente antes de la misma fecha y contra las que no cabe adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición de lo edificado, que quedan en situación de fuera de ordenación.
La disposición adicional segunda de la presente ley establece un supuesto de clasificación de suelo, regulado en el artículo 12 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y de ordenación del turismo, para permitir el traslado de edificabilidades ya patrimonializadas, con compensaciones sin coste para la administración, cuando se trate de recuperar para el uso público suelos con especiales valores naturales, culturales o estratégicos.
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