LEGISLACIÓN ESTADO:
Se modifica la ejecución hipotecaria y se considera que la publicación en el BOE es una notificación para que el deudor hipotecario recurra
Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. (BOE núm. 217, de 6 de septiembre de 2014)
La disposición transitoria cuarta estable que las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente real decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará
desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.
La disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.
Publicados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario
Resolución de 1 de octubre de 2014, del Banco de España. (BOE núm. 239, de 2 de octubre de 2014)
La resolución hace públicos determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario en septiembre de 2014.
Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años es de 0,488
Referencia interbancaria a un año (Euríbor) es de 0,362
Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años es de 0,580
Tipo interbancario a un año (Míbor) es de 0,362
Se establecen los municipios a los que se aplicarán los coeficientes de actualización de los valores catastrales desde el 1 de enero de 2015
Orden HAP/1750/2014, de 29 de septiembre. (BOE núm. 237, de 30 de septiembre de 2014)
Aprobar la relación de municipios que se establece en el Anexo a la presente orden, a los efectos de la aplicación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales de los bienes inmuebles urbanos para el año 2015, que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, de conformidad con el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y el artículo 30.1.d) del Real Decreto-Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.
LEGISLACIÓN CCAA:
CASTILLA Y LEÓN
Se aprueba la Ley de renovación urbana para facilitar el desarrollo local
Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación Simplificación en Materia de Urbanismo. (Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León de 19 de septiembre de 2014)
Esta ley articula un conjunto de medidas cuyo objetivo común, plasmado en el
título preliminar, es conseguir que las políticas públicas que actúan sobre las ciudades de Castilla y León se orienten de forma coordinada hacia la rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas. Ello, tanto a través de actuaciones específicas, como mediante medidas complementarias de sostenibilidad, coordinación y simplificación. Es una estrategia de futuro, clave para revitalizar nuestro ingente y valioso patrimonio construido y para facilitar la innovación y el desarrollo local.
Con tal fin la ley se estructura en cuatro títulos: El primero aborda algunas
modificaciones de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León; el título II contiene numerosas modificaciones de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, al ser la ciudad el objeto central de esta ley, en gran parte amparadas en la reforma de la legislación básica operada mediante la Ley 8/2013, de 26 de junio; el título III contiene modificaciones puntuales sobre la Ley del Ruido de Castilla y León; finalmente, el título IV introduce una serie de cambios sobre la Ley del derecho a la vivienda y la Ley de medidas urgentes en materia de Vivienda. La ley se completa con tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.
PAÍS VASCO
Se modifica la Ley de Suelo y Urbanismo prorrogando el plazo para que los Ayuntamientos adopten sus planes urbanísticos
Ley 2/2014, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo. (Boletín Oficial del País Vasco de 7 de octubre de 2014)
El último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, establece que «todos los planes generales y normas subsidiarias deberán ser adaptados a las determinaciones de esta ley, con aprobación definitiva en el plazo máximo de ocho años».
La Ley 2/2006 se publica en el BOPV de 20 de julio de 2006 y, de conformidad con lo establecido en su disposición final quinta, entra en vigor dos meses después de su publicación en el BOPV, esto es, el 20 de septiembre de 2006. En consecuencia, el cumplimiento de la disposición transitoria segunda exigiría que los planes generales y normas subsidiarias de los municipios de la CAPV estuvieran adaptados a las determinaciones de la citada ley para el día 20 de septiembre de 2014.
A pesar de los buenos deseos del legislador y de los esfuerzos de las corporaciones locales, la adaptación no ha podido cumplirse en los plazos previstos. Por lo tanto, se puede mantener que la mayoría de nuestros municipios no han adaptado el planeamiento aplicable en sus respectivos territorios y que difícilmente cumplirán con el mandato legal establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo.
En consecuencia, se propone prorrogar el plazo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006 en siete años adicionales, de modo que, finalmente, el plazo total para adaptación de estos instrumentos urbanísticos a la citada ley pase a ser de un máximo de quince años.
Se modifica el Programa sobre el alquiler de vivienda libre ASAP
DECRETO 180/2014, de 23 de septiembre, de modificación del Decreto por el que se crea el Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre ASAP. (Boletín Oficial del País Vasco de 30 de septiembre de 2014)
El Decreto 43/2012, de 27 de marzo, creó el Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre ASAP (Alokairu Segurua, Arrazoizko Prezioa), con el objetivo de facilitar que las viviendas de titularidad privada se incorporasen al mercado del alquiler a un precio asequible para las personas arrendatarias. Para ello estableció un sistema de garantías en forma de pólizas de seguros que cubre a las personas propietarias de los impagos de la renta, los posibles desperfectos y la asistencia jurídica, a cambio de que las rentas no sobrepasen unas cuantías máximas.
Inicialmente estaba prevista la captación de 2.000 viviendas, pero tras dos años de funcionamiento del programa, los datos reflejan una situación muy alejada de esa cifra. En opinión de la mayoría de Agentes Colaboradores, la causa radica en el procedimiento de adjudicación de las viviendas, que registra numerosas renuncias y se alarga durante varios meses, lo que acaba por desincentivar a los propietarios.
Procede, pues, agilizar dicho procedimiento e introducir una serie de mejoras en el programa que lo hagan atractivo para las personas titulares de viviendas vacías como para las personas demandantes de alquileres asequibles.
En este sentido, serán las propias personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda quienes deberán solicitar las viviendas que les interesen, cuyas características principales conocerán de antemano. Así se pretende que el número de renuencias se reduzca drásticamente y los plazos de adjudicación se acorten.
A esto se suma que las solicitudes se formularán directamente a través de la página web del Departamento competente en materia de vivienda y se asignarán por orden de solicitud, lo que simplificará enormemente la gestión.
ISLAS BALEARES
Se amplían los medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasados en materia de vivienda rural
Real Decreto 749/2014, de 5 de septiembre, sobre modificación y ampliación de los medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el Real Decreto 2675/1983, de 25 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios, en materia de vivienda rural. (Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 11 de septiembre de 2014)
La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, señala en su artículo 30.3 que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, incluyendo el litoral, el urbanismo y la vivienda y, conforme al artículo 30.51, la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad.
Por otra parte, el Real Decreto 2675/1983, de 25 de agosto, aprobó el acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de vivienda rural.
Finalmente, la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y el Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.
De conformidad con todo lo anterior, la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears adoptó, en su reunión del día 30 de julio de 2014, el oportuno Acuerdo sobre modificación y ampliación de los medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el Real Decreto 2675/1983, de 25 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios, en materia de vivienda rural, que eleva al Gobierno para su aprobación mediante real decreto.
EXTREMADURA
Se modifica el régimen de los agentes rehabilitadores de viviendas
Orden de 1 de septiembre de 2014 por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2013 por la que se regula el régimen y funcionamiento de los agentes rehabilitadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (Diario Oficial de Extremadura, de 10 de septiembre de 2014)
El Decreto 90/2012, de 25 de mayo, por el que se adaptan las bases reguladoras de las subvenciones de la Junta de Extremadura en materia de vivienda, rehabilitación y suelo reguladas en el Decreto 114/2009, de 21 de mayo, crea en su Disposición adicional segunda una nueva figura en los procedimientos de ayudas a las actuaciones protegidas en materia de rehabilitación, denominada agentes rehabilitadores, que se caracterizan por su condición técnica y su especialización y conocimientos en la tramitación de aquellas actuaciones protegidas.
Mediante Orden de 5 de junio de 2013 se regula el régimen y funcionamiento de los agentes rehabilitadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La mencionada orden establecía en su artículo 6.1, letra a), entre otros requisitos necesarios para obtener la habilitación para ejercer como agente rehabilitador o, en su caso, la renovación, acreditar la superación de un curso formativo, cuyo contenido, requisitos de acceso al mismo y pruebas serían determinadas en la respectiva convocatoria.
Con el fin de dar una mayor flexibilidad al procedimiento de habilitación y en consonancia con el principio de intervención mínima que ha de regir en el Derecho Administrativo, se considera conveniente limitar el procedimiento de habilitación a la comprobación por parte de la Administración, mediante las oportunas pruebas, del grado de conocimiento exigible en el técnico competente que pretende acceder a la condición de agente rehabilitador, dejando a libre elección del mismo la forma y medios para la preparación de aquellas.
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