Alertas Jurídicas jueves , 21 noviembre 2024
 NOTA IMPORTANTE
Inicio » Lo que dicen los Jueces » La moderación de la indemnización en los supuestos de desestimiento del arrendatario. Una visión a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
La moderación de la indemnización en los supuestos de desestimiento del arrendatario. Una visión a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

La moderación de la indemnización en los supuestos de desestimiento del arrendatario. Una visión a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Dada la delicada situación económica en la que se encuentra inmersa el país, donde es muy común que el arrendatario cuando ve que su economía no le permite el abono de las rentas pactadas en el contrato aguante al máximo la posesión del inmueble arrendado, obligando al arrendador a interponer la correspondiente demanda de desahucio y reclamación de rentas, no es de extrañar que el arrendador renuncie a la indemnización que le correspondería cobrar cuando el arrendatario desiste del contrato suscrito, entrega las llaves y abandona la posesión.

No obstante, es relativamente frecuente que en los tribunales se diriman disputas sobre la posibilidad de minorar las indemnizaciones a favor del arrendador en caso de desistimiento del arrendatario. A continuación se estudiará en qué supuestos especiales puede darse esta moderación, así como las distintas posiciones jurisprudenciales al respecto.

1.    Motivos por los que el arrendatario puede resolver el contrato de arrendamiento unilateralmente

La vigente Ley de Arrendamientos Urbanos establece una serie de supuestos en los que el arrendatario puede resolver por su cuenta el contrato de arrendamiento suscrito.

A este respecto, en el apartado 1º del artículo 27 de la referida ley, se establece un supuesto genérico afirmando que “el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil”.

Igualmente, el apartado 3º de ese mismo artículo establece a favor del arrendatario una serie de supuestos específicos de resolución, que enunciamos a continuación:

“a)  La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21.

b)  La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda”.

Este artículo 27.1 fija, por tanto, que si las partes libremente pactan en su contrato de arrendamiento cláusulas especiales que no son respetadas por el arrendador, el arrendatario puede libremente, bien obligar a  aquel a cumplir lo pactado, bien a resolver el contrato.

Igualmente se establecen en su apartado 3º dos cláusulas específicas destinadas a proteger al arrendatario de cualquier acto que altere la posesión normal del inmueble.

2.    El desistimiento libre del arrendatario y sus supuestos de aplicación

Sin perjuicio de los supuestos específicos antes indicados, lo cierto es que nuestra normativa de arrendamientos recoge el desistimiento libre del arrendatario cuando se cumplan unos requisitos específicos, si bien se establece a favor del arrendador una compensación por las expectativas frustradas del contrato.

En este sentido, la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, reformó, entre otros preceptos, el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, otorgándole una nueva redacción, que es la que se expone a continuación:

“El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización”.

Esta nueva redacción permite la resolución unilateral del arrendatario, sin necesidad de alegar alguna de las causas establecidas en el artículo 27, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, que exponemos a continuación:

a.    Que hayan transcurrido al menos seis meses de la duración inicial del contrato.

b.    Que es necesario que el arrendatario le comunique la voluntad de resolver el contrato con una antelación mínima de un mes al momento en que quiera hacer efectiva dicha resolución, y que dicha comunicación sea de forma fehaciente.

c.    Que si se trata de arrendamientos pactados con una duración superior al año, el arrendatario deberá indemnizar con una cantidad equivalente a una mensualidad de renta por cada año que reste por cumplir.

d.    Que si se trata de contratos inferiores al año, parece (y decimos parece porque el texto no es nada claro) el desistimiento del arrendatario no devengará indemnización alguna a favor del arrendador.

e.    Que no es necesario para instar la resolución del contrato que el arrendatario acredite justa causa o circunstancias sobrevenidas por la crisis económica o razones personales, ya que lo único que debe hacer el arrendatario es comunicarlo fehacientemente, sin perjuicio de, en su caso, abonar una indemnización al arrendador.

f.     Por último, un tema de suma importancia y que entendemos que está haciendo y hará correr ríos de tinta al respecto, es la aplicación de esta doctrina a los arrendamientos de local de negocio, ya que en la reciente reforma no se ha incluido ningún precepto que haga extensivas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda las opciones que establece el referido artículo 11, por lo que a priori, y en tanto no haya jurisprudencia en contra, se entenderá que a este tipo de contratos se le aplicará la que podríamos llamar “teoría clásica”, es decir, que ante el incumplimiento del contrato, el arrendador podrá exigir el abono de todas las rentas del contrato que quedarían pendientes, salvo que se acrediten circunstancias sobrevenidas y justificadas que puedan eximir de ese abono al arrendatario, y contando siempre con la posibilidad de moderar los daños derivados de ese incumplimiento que es lo que analizamos en el artículo.

¿Quieres seguir leyendo?

Suscríbete a la Revista Inmueble desde

4.90€/mes+ IVA

Lo quiero

¿Quieres seguir leyendo?

Suscríbete a la Revista Inmueble desde

4.90€/mes+ IVA

Contenidos relacionados

Ver Todos >>

Los efectos de la sentencia del Constitucional del impuesto de «plusvalía»

Los efectos de la sentencia del Constitucional del impuesto de «plusvalía»

AUTORA: María José Tarancón Rodríguez, Abogada, Dra en derecho y economista. Socia fundadora y CEO de CONSULTING Y GESTIÓN INTEGRAL 87 SL EN BREVE: Siguen siendo impugnables las liquidaciones que se fundamenten en la inexistencia de incremento de valor SUMARIO: Introducción ¿Cómo afecta la nueva declaración de nulidad del Tribunal Constitucional a las liquidaciones del tributo? DESTACADOS: “El sistema objetivo ... Leer Más »

El TJUE se posiciona a favor del Supremo en relación con el IRPH

El TJUE se posiciona a favor del Supremo en relación con el IRPH

AUTOR: David Viladecans Jiménez, director del área de Asesoría Jurídica en Tecnotramit EN BREVE: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la segunda cuestión prejudicial planteada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera instancia nº 38 de Barcelona sobre el IRPH. Ha sido mediante Auto dictado por la Sección 9ª del TJUE de fecha 17 ... Leer Más »

Arrendamientos de locales en hoteles y aeropuertos durante la pandemia: ¿se les aplicará la cláusula rebus sic stantibus?

Arrendamientos de locales en hoteles y aeropuertos durante la pandemia: ¿se les aplicará la cláusula rebus sic stantibus?

AUTOR: Antonio Velázquez, director en Velázquez de Soto EN BREVE: Para nadie es ya ajeno que la crisis provocada por el COVID-19 golpeó en sus primeras olas con fuerza a los comercios, que se vieron obligados a limitar sus horarios de apertura e incluso a tener que practicar cierres totales por imperativo normativo. Igualmente en el inicio de la pandemia ... Leer Más »

Nulidad de actuaciones en la ejecución hipotecaria: segunda copia no ejecutiva para la escritura pública que sirve de título para el despacho de ejecución

Nulidad de actuaciones en la ejecución hipotecaria: segunda copia no ejecutiva para la escritura pública que sirve de título para el despacho de ejecución

AUTOR: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE. SUMARIO: DESTACADOS: «La solicitud de nulidad de actuaciones era la única opción que tenían los abogados de los ejecutados» «Lo determinante para la ejecutividad de una escritura pública no será que se trate de primera o segunda copia, sino que ... Leer Más »

Primera sentencia que aplica la cláusula rebus con efectos resolutorios con motivo de la pandemia: análisis técnico-jurídico

Primera sentencia que aplica la cláusula rebus con efectos resolutorios con motivo de la pandemia: análisis técnico-jurídico

SECCIÓN: LO QUE DICEN LOS JUECES AUTOR: REDACCIÓN EDITORIAL DE ECONOMIST & JURIST EN BREVE: El pasado miércoles 12 de mayo, Economist & Jurist se hacía eco de la destacada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en la que se declaraba que, en virtud de la cláusula rebus sic stantibus, el inquilino de un local ... Leer Más »

Ver más contenidos en esta categoría >>

Comparte este artículo

¡Comparte este contenido con tus amigos!

Revista Inmueble