EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA ABONAR EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES (ITP) CORRESPONDIENTE A LA COMPRA DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL SE INICIA EL DÍA EN QUE TRANSCURREN TRES AÑOS PARA LA APORTACIÓN DE LA CÉDULA DE CALIFICACIÓN
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006. El artículo 45.I. B) 12. del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece la exención para aquellos supuestos de transmisiones de solares para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación de provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
La cuestión que se plantea es la del día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la obligación de pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Para resolver esta cuestión el Tribunal Supremo reitera su criterio mantenido en la Sentencia de 8 de febrero de 2005. En la misma se afirma que el «dies a quo´´ del plazo de prescripción de los cuatro años tratándose del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la compra de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial no es el de la formalización de la escritura y devengo del impuesto, sino el siguiente al transcurso de los tres años legalmente establecidos para la aportación de la cédula de calificación de las viviendas sin verificarlo.
Esta tesis se fundamenta en el hecho de que la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago de pago voluntario y, por tanto, para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención más el plazo voluntario de pago.
En definitiva, la prescripción comienza cuando caduca la exención por el transcurso del plazo de 3 años concedidos para la presentación de la cédula de calificación y durante el que está impedida la Administración para actuar por imperativo legal.
www.bdiinmueble.es marginal 253924
LA TRANSMISIÓN EFECTUADA POR EL ADQUIRENTE DE UNOS LOCALES SE CALIFICA COMO OPERACIÓN EXENTA DE IVA AL TRATARSE DE LA SEGUNDA TRANSMISIÓN DE TALES EDIFICACIONES
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de marzo de 2006. En el supuesto planteado una persona física celebra un contrato de permuta con una sociedad mercantil por el cual el copropietario junto con el resto de copropietarios cede la titularidad de dos solares a cambio de ciertos locales futuros a construir y entregar por la sociedad promotora.
Con posterioridad a la entrega de los locales el nuevo propietario de los mismos los transmitió y se plantea la cuestión de determinar si tal operación quedaba o no exenta de IVA.
Tanto la Administración como la Sala consideran que la entrega efectuada por el nuevo propietario de los locales ha de ser calificada como una segunda entrega de edificaciones que queda exenta del IVA por exigencias del artículo 22.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Esta tesis se justifica por el hecho de que la escritura pública de entrega de los locales permite deducir que la persona jurídica promotora de la construcción fue la sociedad mercantil que recibió la titularidad de los solares para desarrollar en ellos el edificio en el que se encuentran los locales. Tal sociedad fue la que desarrolló la obra y, además, realizó la declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal o quien solicitó la licencia de obra. Además, se trata de la entidad que transmitió los locales construidos al anterior copropietario de los solares. Esta sociedad mercantil intervino con plena personalidad jurídica y dominio jurídico material del hecho. No ha sido simplemente una empresa encargada de la urbanización material de las parcelas segregadas.
La intervención de la sociedad mercantil con plena personalidad jurídica y posterior transmisión de los locales construidos por parte de la constructora a favor del anterior propietario convierte a la operación de venta efectuada por el nuevo propietario de los locales en una segunda transmisión de edificación que queda exenta del IVA.
www.bdiinmueble.es marginal 264351.
LA NO RENUNCIA EXPRESA A LA EXENCIÓN DE IVA NO ES V¡LIDA CUANDO SE HA QUERIDO CORREGIR LA AUSENCIA DE DECLARACIÓN MEDIANTE UNA ESCRITURA POSTERIOR.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de marzo de 2006.
En el caso planteado, en la escritura de venta no se hizo ninguna referencia a la renuncia a la exención del IVA por lo que, al advertirse la omisión notarial, se otorgó una nueva escritura posterior en la que se hacía constar una diligencia conteniendo la renuncia con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto, subsanando el error inicial.
Se rechaza la existencia de la renuncia previa o simultánea a la exención del IVA al tratarse de una renuncia tardía efectuada una vez hecha la transmisión ya que la renuncia debió hacerse en al escritura pública de compraventa.
El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido considera sujetas pero exentas «las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo´´.
El artículo 20, en su número Dos, establece la posibilidad de renuncia a la exención por la cual «las exenciones relativas a los números 20º , 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones´´.
La posibilidad de renunciar a la exención queda desarrollada por el artículo 8 del Reglamento del IVA que dispone que «la renuncia a las exenciones reguladas en los artículos 20º , 21º y 22º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneamente a la entrega de los correspondientes bienes la renuncia se practicará por cada operación realizada por tal sujeto pasivo, en todo caso. En todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes inmuebles´´.
www.bdiinmueble.es marginal 263490.
NO EXISTE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA PORQUE LA CAUSA DE LA HUMEDAD NO TIENE SU ORIGEN EN EL DERRIBO DEL EDIFICIO CONTIGUO, SINO EN LA PROPIA CONFIGURACIÓN DEL MURO, POCO ESPESO, SIN C¡MARA DE AIRE O AISLAMIENTO Y SIN IMPERMEABILIZAR.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006 En unas bodegas se producen una serie de filtraciones que las propietarias consideran que son fruto del mal estado de un solar contiguo debido al derribo del edificio construido inicialmente y a la lluvia y nieve caída en el invierno de forma continuada
Solicitan a la propiedad del solar que lleven a cabo las reparaciones necesarias para que no se extiendan, ni se reproduzcan daños en la finca, para reparar los daños producidos en las sus propiedades, dejándolo en perfectas condiciones, así como las obras necesarias de consolidación tanto en el solar para recoger las aguas pluviales para evitar filtraciones, como en el muro exterior derecho medianero, a fin de evitar ulteriores daños.
La sentencia explica que la razón de las filtraciones en las bodegas, no es el mal estado del solar contiguo. Esta consecuencia resulta de la inclinación del referido solar, de las cubiertas de chapa que se han colocado en el mismo, así como de la composición y estructura de las bodegas propias.
En base a todo ello concluye que la causa de las filtraciones no es la lluvia ni la nieve caídas en el solar, sino que pudieran estar originadas en fugas de las redes generales municipales, lo que viene avalado de los arreglos en la pavimentación de la C/ ZZZZ. Por lo expuesto, las propietarias del solar no son responsables de las filtraciones encontradas en la bodega
Enfoscada la pared medianera con cemento hasta la altura común por las propietarias de las bodegas, la causa de la humedad no tiene su causa en el derribo del edificio de aquéllas, sino en la propia configuración del muro, poco espeso, sin cámara de aire o aislamiento y sin impermeabilizar. En definitiva, no existe responsabilidad alguna.
Base de Datos de Inmueble nº 283719
RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO TÉCNICO POR DEFECTOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE EN EL PROCESO DE LA EDIFICACIÓN QUE LE CORRESPONDÍAN SUPERVISAR EN SUS LABORES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA VERIFICACIÓN DE LA OBRA.
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 Una comunidad de propietarios reclama a una empresa constructora, dos arquitectos y un arquitecto técnico debido a que se detectan vicios ruinógenos en la cubierta del garaje que forma parte de la edificación
En un primer momento, la resolución reconoce la existencia de estos defectos y declara la responsabilidad de la empresa constructora y del arquitecto técnico, no así de los arquitectos directores.
Se considera probado que las humedades que afectan al edificio en sus diversas dependencias entran en el concepto jurídico de anomalías constructivas, así como las deficiencias que presenten intensidad suficiente para ser reputadas como vicios ruinógenos, que también han de incluirse en el artículo 1591, pues los defectos contemplados y acreditados perjudican la adecuada habitabilidad del inmueble y lo hacen inútil para la finalidad que le es propia.
Cuando en la ruina concurren defectos de los que son responsables distintas personas que intervienen con su actuación profesional en el proceso de la edificación, y no puede individualizarse a cual de ellas se han de atribuir los vicios ruinógenos, se ha establecido, por reiterada doctrina jurisprudencial, una responsabilidad solidaria entre los que han participado en la ejecución de las obras.
Los defectos de urbanización no pueden excluirse de la responsabilidad del contratista y del aparejador, al entenderse referidos a la misma en cuanto constituye la cubierta del garaje que forma parte de toda la edificación, amén de que, respecto a las goteras en el techo del sótano primero, el perito judicial ha informado que debió existir alguna recogida de aguas, de diámetro adecuado, a colector interno o saneamiento en zona de sótano, lo cual significa un defecto de ejecución del sistema de evacuación, no considerado por el arquitecto técnico en sus labores de vigilancia y control de la verificación de la obra.
www.bdiinmueble.es n 285338
ACCESIÓN DE BUENA FE: EL DUEÑO DEL TERRENO EN QUE SE EDIFICA TIENE, O BIEN EL DERECHO A RECUPERAR LA POSESIÓN CON LO CONSTRUIDO, INDEMNIZADO CONFORME A LEY, O BIEN A QUE SE LE PAGUE EL PRECIO DEL TERRENO, OPCIÓN QUE INTERESA A SU VEZ A LA COMUNIDAD DEMANDADA.
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2006 Dº Marta es propietaria de una finca rústica de 1.640 metros cuadrados. La Comunidad Autónoma es propietario del Club Náutico zzzzz; en 1997, con el fin de dotarle de un abastecimiento de agua potable a sus instalaciones, la Consejería de Industria y Comercio ejecutó en la finca de la actora una obra de sondeo con los correspondientes pozos, depósitos y conducciones de agua y postes y conducciones eléctricas, en la creencia de que tales terrenos eran propiedad del Ayuntamiento.
La cuestión que se plantea en uno doble posición. Se trata de un caso de accesión de buena fe, construcción en terreno ajeno que contempla el artículo 361 del Código civil que da opción al dueño de éste a hacer suya la obra o a exigir una renta.
Se dan los presupuestos de la accesión inmobiliaria de buena fe que contempla el artículo 361 del Código civil en virtud de la cual la, propietaria del terreno, no tienen el derecho de recuperar íntegramente y sin más la posesión del terreno, como interesa, sino menos: tiene, o bien el derecho a recuperar la posesión con lo construido, indemnizado conforme a ley, o bien a que se le pague el precio del terreno, opción que interesa a la Comunidad
Base de Datos de Inmueble 285292
CÓMO EVITAR EL RETRACTO DE LOCAL DE NEGOCIO: UNA COMUNICACIÓN DEFICIENTE A LA ARRENDATARIA SOBRE LAS CONDICIONES DE COMPRA DEL LOCAL DE NEGOCIO PERMITE QUE ÉSTE PROSPERE.
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 Un local de negocio es arrendado a D. Luis, éste fallece y la esposa se subroga en la relación arrendaticia por la muerte de su esposo.
Paralelamente la propietaria y arrendadora del local vende el edificio y sus locales. Los nuevos propietarios se dirigen a la arrendadora mediante un requerimiento notarial al objeto de que les tuviera por coarrendadores del local arrendado por virtud de la adquisición efectuada.
Dicho requerimiento fue contestado, por la arrendataria de la siguiente forma: «Primero.- Que no consta que el requirente y su hermana sean copropietarios del local que tengo arrendado, en el supuesto de que lo fueran le notifico que me informe de las condiciones de la adquisición para, en su caso, hacer uso de los derechos que tengo reconocidos por la vigente ley de arrendamientos urbanos. Segundo.- Que no he recibido instrucciones de persona alguna respecto a lo que usted me comunica en el requerimiento, por lo tanto y dado que usted no me ha acreditado su condición de propietario del local por mí arrendado, no puedo en consecuencia proceder a ingresar el importe del arrendamiento en la cuenta que usted me indica».
La arrendataria ejercita el derecho de retracto sobre el local, a lo que se oponen los nuevos propietarios por considerar primero que no tiene derecho a ello ya que el plazo para ejercitar el retracto ha caducado.
En efecto, el apartado segundo del artículo 48 de la citada Ley especial dispone que el derecho de retracto caducará a los sesenta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que, en forma fehaciente, deberá hacer en todo caso el adquirente al inquilino o arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.
En el presente caso los adquirentes no cumplieron con la carga de comunicar a la arrendataria las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión. En el requerimiento que le dirigieron los compradores de la finca no se indican cuáles fueron éstas, y nada dijeron ante la intimación de la arrendataria para que le comunicasen tales circunstancias a fin de ejercitar los derechos que le concedía la legislación arrendaticia.
Por otra parte, los propietarios no han acreditado que la arrendataria hubiera tenido conocimiento cabal y completo de las condiciones de la venta, y esta conclusión, asentada en la resultancia probatoria obtenida tras valorar la prueba aportada al proceso, debe ser mantenida al no haberse desvirtuado oportuna y adecuadamente la base fáctica sobre la que se sustenta. Y, en fin, ninguna relevancia presenta en la determinación del «dies a quo» del cómputo del plazo para el ejercicio del retracto la constancia tabular de la transmisión de la finca arrendada, pues, además de que la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad tuvo lugar después de haber dirigido los adquirentes el requerimiento notarial a la arrendataria comunicándole su condición de propietarios.
www.bdiinmueble.es marginal nº 285331
DELIMITACIÓN DE TERRENO MEDIANTE SETOS DE CIPRESES: EL CIPRÉS NO PRODUCE PERJUICIO A LAS FINCAS SIEMPRE Y CUANDO SE EFECTÚEN LAS PODAS PERIÓDICAS NECESARIAS PARA MANTENER LA ALTURA Y DISPOSICIÓN DEL SETO EVITANDO QUE SU CRECIMIENTO INCONTROLADO PERJUDIQUE A LOS PREDIOS CONTIGUOS.
Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 2 de enero de 2006 Cinco dueños de cinco viviendas unifamiliares presentan reclamación contra la dueña de la finca colindante interesando, con base en el art. 591 C.C, se le condene a «arrancar» los árboles y arbustos plantados en la colindancia de las fincas a distancia inferior a la establecida en el citado precepto del Código Civil.
Lo relevante a efectos de aplicación de las limitaciones al derecho de propiedad derivadas de las distancias entre plantaciones no es sólo la especie o naturaleza de la planta, sino que ha de ponderarse su disposición, finalidad y funcionalidad.
Estamos en presencia de una plantación cuya finalidad es constituir un seto vivo, destinado a aislar la finca de la colindante y que por funcionalidad ha de colocarse en las proximidades de la línea que constituya el lindero.
La cuestión litigiosa en este caso no es si se observa o no las distancias marcadas por el código civil,, sino cual es la aplicable al presente supuesto en que el ciprés se utiliza para formar seto vivo
Es lo cierto, que constituye costumbre en todo el territorio nacional y países de nuestro entorno y clima el recurso a plantaciones como medio de cerramiento de zonas residenciales, urbanizaciones y fincas de recreo.
En conclusión no procede el arrancamiento que se solicita por no infringirse la distancia prevista en el rt. 591 C.C, en los términos que hemos expuesto, y no causar el seto perjuicio alguno a las fincas de los actores, sin perjuicio de la obligación de efectuar las podas periódicas necesarias para mantener la altura y disposición del seto evitando que su crecimiento incontrolado perjudique a los predios contiguos.
www.bdiinmueble.es marginal nº 258182
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA INSTALADORA DE UNA GRÚA Y SU ASEGURADORA: EL ACCIDENTE LABORAL OCURRIÓ POR NO HABERSE ADOPTADO LAS CAUTELAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE EL APARATO SE PONÍA A DISPOSICIÓN DEL USUARIO CON LAS EXIGIBLES Y NECESARIAS CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006 En febrero de 1.997, Don Luis Alberto, manejaba una grúa instalada por la empresa MMMM, en labores de descarga de un camión. Al elevar un palé de cemento unos 20 cts., funcionando el motor de la grúa, el brazo de la misma cayó sobre su hermano, Don Héctor, causándole la muerte.
Se responsabilizando del daño a la empresa instaladora y a su aseguradora ,con el argumento de que «está perfectamente acreditado» la existencia de un preciso nexo causal entre la no actuación de los mecanismos de seguridad de la grúa (limitadores de carga) y la producción del siniestro puesto que «si la grúa hubiera dispuesto de los limitadores de seguridad obligatorios en este tipo de aparatos, de carga en punta, de carga máxima, de elevación, de alcance máximo y mínimo del carro, de giro horizontal y de ángulo superior e inferior en pluma inclinable, la grúa hubiera debido desconectarse ante la implantación de una carga de 1.800 kilogramos, según la normativa vigente de las grúas torres y demás aparatos de elevación»; conclusión que establece con base en el informe pericial del Ingeniero Industrial
Según este informe: 1º ) la grúa torre no cumplimentaba la normativa en cuanto a inspecciones por parte de la entidad encargada de la inspección y control reglamentario. 2 º ) No existe constancia técnica del cumplimiento de los ensayos por técnico competente en la instalación, montaje y puesta a punto de la grúa ministrada, sobre carga máxima, carga en punta, parte inherente a los mecanismos de seguridad, limitadores de sobrecarga, diferenciales eléctricos, puesta a tierra y cumplimentación del libro de instrucciones para el usuario de la grúa. 3 º ) No se cumplimentó el protocolo de ensayos, en cuanto a prueba de sobrecarga y carga máxima. 4 º ) No se presentó el correspondiente proyecto técnico, visado por técnico competente, preciso para el montaje de la grúa, y 5 º ) La instalación de la grúa no se realizó de acuerdo a lo exigido por la reglamentación vigente, no habiendo sido revisada por técnico competente y no reuniendo los requisitos previos para el montaje.
Es cierto que en este caso no existió certificado expedido por técnico competente sobre el correcto montaje, puesta en funcionamiento y supervisión de la misma, y que el incumplimiento de tales disposiciones administrativas no constituye, por sí sola, una actuación culposa o negligente del instalador de la que surja obligación de resarcir por culpa extracontractual.
Pero es también hecho probado que de haber intervenido este técnico, se hubiera podido acreditar el correcto funcionamiento de la grúa con carga normal y sobrecarga, así como el comportamiento de sus dispositivos de seguridad, y es evidente que a este técnico no se le dio intervención para verificar, previamente al comienzo de los trabajos, que se cumplían todas las medidas en lo atinente a dichos requisitos, siendo así que el accidente ocurrió por el hecho de no haberse adoptado las cautelas necesarias para garantizar que el aparato se ponía a disposición del usuario con las exigibles y necesarias condiciones de seguridad.
www.bdiinmueble.es marginal nº 285309
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