LA ADJUDICACIÓN POR UN COMUNERO DE LA PLENA PROPIEDAD SOBRE UN LOCAL NO SUPONE UNA TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD DEL MISMO POR LO QUE LA TRANSMISIÓN EFECTUADA POR EL COMUNERO ES LA PRIMERA TRANSMISIÓN
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de mayo de 2007. En el supuesto planteado existe una comunidad de bienes que pertenece pro indiviso a varios sujetos pasivos y que es titular de varias viviendas y locales. La cuestión que se plantea es la de determinar si la transmisión del local que se efectúa por parte de la sociedad una vez adjudicado el local a un comunero ha de ser considerado o no como la primera transmisión de la edificación.
La Sala parte de la tesis de que la división de la cosa común y posterior adjudicación de un local no debe considerarse como una transmisión patrimonial. Para sostener esta tesis, la Sala se apoya en el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 que dice que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación de dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario in tercero.
En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor lo establecido en el artículo 7.1.A) del Texto Refundido contenido en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de marzo. La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos civiles sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
En relación con el IVA, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de febrero de 1990 interpreta que se considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien. En consecuencia, si no hay traslación del dominio no hay tampoco poder de disposición y aunque se pensase en alguna traslación de las facultades de disposición del bien al margen de la titularidad jurídica del mismo inherente al derecho de propiedad, tampoco concurriría en este caso, pues según deriva de lo sostenido por el Tribunal Supremo, la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes que no suponen tampoco traslación del derecho de disposición, a lo sumo es una transformación de su derecho de disposición que antes representaba una cuota y luego pasa a ser exclusivo sobre la cosa que viene a representar a aquélla.
Dado que no se ha producido transmisión alguna del local hasta el momento en que el comunero se adjudica la plena propiedad del mismo, corresponde calificar de primera transmisión la entrega que es efectuada por el comunero a un tercero y tal entrega estará sujeta y no exenta de IVA.
www.bdiinmueble.es, marginal 285875
RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE PRECIO
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008. En abril de 1980 Don Santiago y Doña Marta vendieron en documento privado a Doña Asunción casada con D. Ignacio, el piso NUM001 en DIRECCION000 nº NUM000 en Madrid, en el precio total de 5.000.000 ptas
Las partes convinieron que el pago del precio se haría mediante la entrega en el acto de 90.000 ptas. y el resto de 4.910.000 ptas. mediante 134 letras de cambio aceptadas por la compradora por importes respectivos de 30.000, 35.000, 40.000, 16.666 y 16.674 ptas. y diversos vencimientos entre el 28 de mayo de 1980 y el 28 de julio de 1989.
Del total de las 134 letras aceptadas para pago del precio aplazado la compradora, sólo ha pagado 50 letras y por un importe de 1.830.000 ptas., que sumadas a las 90.000 ptas. a la firma del contrato en 10-abril-1980, hace un total pagado del precio de 1.920.000 ptas., sobre un total de 5.000.000 ptas. y que, por tanto, restaban por pagar 3.080.000 ptas.
Por carta de 8 de marzo de 1995 de la Abogada de los vendedores, remitida por conducto notarial en acta del siguiente día y recibida por la compradora Doña Asunción el 14-marzo-95 se daba por resuelto el contrato de compraventa de 10 de abril de 1980 por falta de pago de parte del precio. Contra esta medida la compradora no está de acuerdo y de hecho trata de requerir a los vendedores para que procedan a elevar a público el contrato privado de compraventa y que no llega a poder de éstos, al devolver correos la carta por desconocidos en la dirección.
El Juzgado declara resuelto el contrato de compraventa y condena a la compradora demandada a que ponga el piso objeto de ella a disposición de los vendedores, así como al pago de novecientas pesetas diarias desde la fecha de notificación de la sentencia hasta que definitivamente entregue el piso declarando el derecho de los vendedores a retener las cantidades recibidas a cuenta del precio.
La doctrina jurisprudencial ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar que es a lo que apunta la frase «actitud deliberadamente rebelde», bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario.
La compradora, aunque originariamente se convino el pago de las letras en cuenta corriente bancaria y así se hizo durante los años 1980 y 1981, dejó impagadas las letras presentadas a cobro a partir del año 1982, de modo que la compradora las iba pagando, cuando podía, a los vendedores, existiendo acuerdo al respecto, constando acreditado el pago de 50 letras sobre las 134 aceptadas para pago aplazado, por importe de 1.830.000 pesetas, al que ha de añadirse 90.000 pesetas entregadas a la firma del contrato privado, y por tanto tan sólo ha satisfecho la compradora 1. 920.000 pesetas de los 5.000.000 de pesetas a que asciende el precio de la venta, faltando por pagar 3.080.000 pesetas a las fechas de presentación de las demandas en el año 1995, es decir que ha pagado poco más de un tercio del precio convenido, cuando el último pago del precio aplazado venció el 28 de julio de 1989, siendo así que las letras de cambio pendientes de cobro se extraviaron en fechas muy posteriores, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción cambiaria previsto en el art. 88 de la Ley 19/1985.
Es por ello evidente el incumplimiento por la compradora de la obligación básica de pago del precio aplazado, tanto desde la perspectiva temporal como cuantitativa, sin que quepa oponer la falta de presentación al cobro de las cambiales cuando ella misma llegó al acuerdo de flexibilizar, en su beneficio, tal sistema de pago.
En definitiva, dejó de pagar, desde hacía ya muchos años, en los que permaneció en el uso de la vivienda objeto de venta, pues el comprador sí cumplió su principal obligación de entrega de la misma.
Por otra parte, si la compradora no estaba de acuerdo con la cantidad que al ser requerida restaba por pagar, bien pudo consignar la que entendía procedente, no constando que así lo hiciera, como tampoco que requiriese a los vendedores para que elevasen el contrato privado a escritura pública, salvo, significativamente, en la misma fecha en que recibió el requerimiento resolutorio.
www.bdiinmueble.es marginal nº 294228
DESDE EL 1 DE ENERO DE 1999, LOS RENDIMIENTOS DERIVADOS DE LA CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL DE SUPERFICIE SE CALIFICAN COMO RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO Y NO COMO INCREMENTO DE PATRIMONIO
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2007. La cuestión que ha sido resuelta en el procedimiento ha consistido en determinar cuál es la calificación que merecen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos derivados de la cesión de un derecho de superficie por parte de una persona física.
El Tribunal sigue el criterio expuesto en varias sentencias anteriores por el cual, hasta el 31 de diciembre de 1998, la constitución de un derecho real de superficie sobre un bien inmueble debe calificarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como incremento de patrimonio. Dicho incremento debe calificarse como regular ya que no deriva de una transmisión de un elemento patrimonial adquirido con más de un año de antelación, como exige el artículo 59.uno.a) de la Ley 18/1991.
En el supuesto planteado no se ha producido la transmisión de un elemento patrimonial adquirido con anterioridad ya que la constitución de un derecho real de superficie no supone la transmisión de una parte del dominio. La constitución de un derecho real no supone trocear el dominio en partes que se adquieren como tales y que vayan a ir transmitiéndose sucesivamente, de forma que el incremento haya de considerarse desde las respectivas fechas de adquisición y transmisión.
Desde el 1 de enero de 1999, momento en el que comenzó a regir la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos derivados de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se califican como rendimientos del capital inmobiliario si recaen sobre un bien inmueble o un derecho real constituido sobre un bien inmueble. El rendimiento obtenido se habrá de integrar en la parte general de la base imponible sin que se admita la aplicación del coeficiente reductor del 30 por 100 previsto en el artículo 21.2 de la Ley 40/1998 ya que no se trata de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años.
Por lo que respecta a la posible imposición de una sanción al sujeto pasivo, la Sala, en base a la exigencia de culpabilidad en la conducta del presunto infractor como requisito para la imposición de sanciones, considera inexistente la misma ya que no puede cuestionarse la dificultad interpretativa sobre la tributación de las cantidades percibidas por la constitución de un derecho de superficie.
www.bdiinmueble.es marginal nº 285864
ARRAS. AUSENCIA DE MANDATO DE LA PROPIETARIA: LA MEDIACIÓN DE RECEPCIÓN DE ARRAS NO IMPLICA UN TÁCITO APODERAMIENTO PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES Y PERFECCIONAR EL CONTRATO DE VENTA DE CUYA GESTIÓN Y TRAMITACIÓN FUE ENCARGADO EL MEDIADOR
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de febrero de 2008. En septiembre de 2002, Dº Estíbaliz ( vendedora) y M.L. Madrid Gestión Inmobiliaria S.L. actuando esta última como intermediaria en la venta del inmueble que se dirá, suscribieron un denominado contrato de arras, por el cual la sociedad recibía la suma de 3000 euros en concepto de arras penitenciales del artículo 1454 del Código Civil y en nombre de Dña. María Angeles , por la compra del piso NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de la ciudad de Madrid, estipulándose que el precio era de 93.157 euros, a satisfacer en el momento de la firma de la escritura de compraventa, y descontándose la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales. También se convenía en este documento que el plazo para formalizar la escritura de compraventa era de 60 días hábiles y que si la parte compradora se echaba atrás (así se decía en el documento) perdería la señal entregada, mientras que si la parte vendedora se echaba atrás devolvería a la compradora el doble de la señal entregada. Asimismo se acordaba que en caso de que el Banco no concediera el crédito hipotecario se devolvería la señal, y que el comprador debería presentar a la sociedad los papeles solicitados en el plazo establecido para la concesión de la hipoteca, perdiéndose la señal en caso contrario.
La solicitud de crédito hipotecario se dio de alta el 23 de septiembre de 2002 y dado lo incompleto de la documentación aportada y el alto riesgo de la operación, no se remitió al correspondiente Comité sino hasta primeros del siguiente mes de diciembre.
Cuando la compradora pretende que se otorgue la escritura de compraventa, la vendedora no accede a ello, vendiéndose la referida finca a un tercero, pro lo que solicita que se le retorne la cantidad de 6000 euros (el importe duplicado de las arras entregadas), más intereses.
Cuando se suscribe el señalado contrato de arras, Madrid Gestión Inmobiliaria S.L. carecía de mandato al efecto, por lo que el contrato debe considerarse nulo salvo ratificación del supuesto mandatario (artículo 1259 del Código Civil).
La agencia de intermediación sostiene la existencia del mandato por parte de la vendedora cuestión que no se prueba.
El documento de señal y aceptación de venta no puede implicar la perfección de un contrato de compraventa, amen de que la agencia inmobiliaria, tan aficionada a celebrar contratos en nombre ajeno sin contar con el correspondiente mandato para ello, se olvida de una consolidada doctrina jurisprudencial que declara que los encargos de venta no suponen efectivos mandatos para llevar a cabo actos de riguroso dominio, pues lo único que facultan es a realizar actividades de localización de posibles compradores y mediar entre éstos y los futuros vendedores, con lo que el hecho de concurrir estas gestiones previas no conducen a tener que decretar que con ellos se generó efectiva venta (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1998 ); siendo posible, y así lo admite la doctrina jurisprudencial, que al contrato de mediación o corretaje se añada uno de mandato, facultándose al corredor para perfeccionar la compraventa, mandato que ha de ser expreso de acuerdo con los artículo 1713 y 1710 del Código Civil, pudiendo existir también una ratificación tácita por parte de los mandantes a la actuación del mandatario (artículo 1727 del Código Civil), pero lo que la doctrina jurisprudencial ha declarado es que la autorización al mediador para recibir de los futuros compradores arras o señal no implica la celebración de un contrato de mandato entre el comitente y el corredor para que este último, como mandatario de aquéllos, pueda celebrar el contrato de compraventa con los interesados en adquirir la cosa, ni el hecho de recibir esas arras o señal supone la perfección del contrato de compraventa.
De este modo la mediación de recepción de arras, para lo que estaba expresamente autorizado el mediador, no implica un tácito apoderamiento para disponer de bienes inmuebles y perfeccionar el contrato de venta de cuya gestión y tramitación fue encargado; que no es posible dar un concepto unitario de arras en nuestro Derecho, sino explicar, como señala la doctrina científica, las diversas funciones que pueden cumplir según la misma doctrina y la jurisprudencia, puesto que el pacto de arras es accesorio, que puede acompañar al consentimiento sobre la cosa o el precio o ser previo a la fijación de éstos, no llevando en sí como esencial un poder dispositivo ni de perfección del contrato, no siendo las arras de derecho necesario o facultativo o voluntario, pudiendo afectar según los casos a la fase de formación, de consumación o de prueba de la compraventa, teniendo declarado la Jurisprudencia que tiene carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, debiendo ser respetados los pactos sobre arras no contrarios a la Ley para conferir un carácter supletorio al artículo 1454 del Código Civil , pero sin que en modo alguno el pacto sobre arras autorizado a un intermediario lleve implícito como ineludible o insoslayable, salvo pacto expreso, el poder para vender y perfeccionar el contrato de compraventa.
www.bdiinmueble.es marginal nº 297723
LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONSTITUIDA SOBRE UN BIEN INMUEBLE DE DIFÍCIL DIVISIÓN NO QUEDA SUJETA A GRAVAMEN POR EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de junio de 2007. Como consecuencia de una sucesión mortis causa, dos hermanos heredan un local comercial. La comunidad de bienes que se crea sobre el mismo es objeto de disolución y adjudicación del 100 por 100 de su titularidad a uno de los hermanos sucesores.
La Administración considera que se ha producido un exceso de adjudicación a favor de la adjudicataria al superar el 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud del título sucesorio, de acuerdo con el artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estaba vigente cuando se produjo el hecho imponible, que considera transmisiones patrimoniales —
Para resolver la cuestión planteada la Sala se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1998 según la cual –la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación de dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero–. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 7.1.A del Texto Refundido y de su Reglamento.
La división de la cosa común debe ser contemplada – recuerda la sentencia de 23 de mayo de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha – ni a efectos civiles ni a efectos fiscales – sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la única forma de división, en el sentido de extinción de la comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero – arts.404 y 1062, párrafo 1º , en relación este con el art.406 del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico.
Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el artículo 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales valor de los bienes adjudicados a la recurrente se compensa en metálico, como se dice en la propia escritura pública de partición de herencia.
Los excesos de adjudicación verdaderos son aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros, lo que no sucede aquí ya que el mayor
www.bdiinmueble.es marginal nº 285880
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS COOPERATIVISTAS DEL IMPAGO DE LETRAS POR PARTE DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008. El litigio comenzó con demanda de reclamación de cantidad (15.293.677 pesetas de principal) interpuesta por la mercantil «Construcciones y Promociones Diman, S.L.» frente a la Sociedad Cooperativa de viviendas «El » y frente a los socios cooperativistas de la misma – adjudicatarios, para sus respectivas sociedades de gananciales, de las viviendas promovidas por aquélla-, dimanando la controversia suscitada de la suscripción de contrato de ejecución de obras de construcción de diez viviendas unifamiliares. Denunciaba la constructora que, pese a haberse hecho entrega de las referidas viviendas, otorgándose el correspondiente certificado final de obra, del total importe presupuestado quedó sin abonar el correspondiente a ciertas letras de cambio aceptadas por la Cooperativa que fueron devueltas a su vencimiento.
Se condena a la cooperativa y los cooperativistas a pagar las cantidades solicitadas
Se señala en estos casos por la jurisprudencia que tratándose, como ocurre en el presente caso, de una obra de viviendas y locales siendo Promotora la Cooperativa, y cumpliéndose el objeto social de la misma en la adjudicación y entrega de tales unidades de obra, a los cooperativistas, la jurisprudencia considera que éstos son co-promotores, y que adeudan, para evitar un enriquecimiento injusto a su favor, a la Constructora, las cantidades no pagadas, por los trabajos y materiales que se invirtieron en la misma, es decir, en cada una de las unidades (viviendas o locales) de los que los mismos, como adjudicatarios, obtienen provecho, al llegar a ser propietarios y poseedores de ellos».
Tratándose, como ocurre en el presente caso, de una obra de viviendas y locales siendo promotora la Cooperativa, y cumpliéndose el objeto social de la misma en la adjudicación y entrega de tales unidades de obra, a los cooperativistas, éstos son co-promotores, y adeudan, para evitar un enriquecimiento injusto a su favor, a la Constructora, las cantidades no pagadas, por los trabajos y materiales que se invirtieron en la misma, en cada una de las viviendas o locales, de los que los mismos, como adjudicatarios, obtienen provecho, al llegar a ser propietarios y poseedores de ellos.
www.bdiinmueble.es marginal nº 294231
LA PASIVIDAD Y SILENCIO DE LOS PROPIETARIOS SE CONSIDERA COMO CONSENTIMIENTO TÁCITO PARA DAR VALIDEZ A LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de enero de 2008. Un local destinado a bar fue alquilado por Don Luis. Estando en vigor el contrato éste falleció. Mientras se distribuía la herencia, el contrato de arrendamiento finaliza y uno de los herederos firma un nuevo contrato de arrendamiento con una tercera persona. Dos de los herederos de Don Luis consideran que el contrato es nulo por necesitar el consentimiento de todos los herederos para poder celebrar actos redisposición.
Ha quedado acreditado que en vida Don Luis, el local de su propiedad estaba ya arrendado, siendo su destino el mismo que ha continuado hasta la actualidad de bar abierto al público, y que había transcurrido más de un año desde que falleció hasta que dos de sus nietos suscribieron el contrato litigioso, durante el cual continuó en el local el anterior arrendatario, siendo público el cambio de personas al frente del bar porque las nuevas arrendatarias pasaron a explotar personalmente el negocio, renunciando una de ellas, Doña Inmaculada , al cabo de un año, y continuando Doña Elisa durante unos cuatro años más, a partir de los cuales efectuó subarriendos.
La doctrina permite que el consentimiento pueda deducirse de la propia pasividad de la parte, e incluso de las circunstancias que concurren en el caso, y es precisamente todo ello lo que lleva a este tribunal a estimar acreditado el consentimiento tácito de los propietarios.
En efecto, no es verosímil que los herederos de Don Luis no conocieran el arrendamiento del local, pues cuando murió éste el local estaba arrendado a otra persona, y más de un año después de su muerte pasó a ser explotado directamente por Dº Alicia y la Sra. Inmaculada , a las que conocían porque residían ambas en el mismo inmueble, en el que vivía también en aquella época Doña Alicia
Asimismo, desde aproximadamente cinco años después, la Sra. Elisa ha ido subarrendando el local y el negocio de bar abierto al público ha sido explotado por distintas personas durante al menos 25 años, no siendo tampoco verosímil que pensaran durante 30 años que se trataba de contratos efectuados por su abuelo.
Todo ello, conjuntamente analizado, lleva a la conclusión de la existencia de consentimiento, y a que aquél se prestó de forma tácita.
Así, el largo espacio de tiempo transcurrido, treinta años, el silencio de los propietarios, la despreocupación durante tanto tiempo de la situación y del cobro de las rentas, sabiendo que el local estaba alquilado, permite inferir que aceptaban y consentían los actos de aquellos que se encargaban de gestionar el alquiler de dicho local.
Es decir, nos encontramos ante el silencio de los actores, o sea, ante la no existencia de declaración de voluntad, pues, como se ha indicado, no puede sostenerse válidamente que se conozca el hecho de que el local está alquilado, que un año después del fallecimiento del causante el negocio abierto al público comenzara a ser explotado por unas personas que residían en la misma finca, en la que también residía una de las nietas de Don Luis, que posteriormente haya sido explotado por distintas personas, y se pretenda ahora la nulidad del contrato basada en desconocimiento o falta de consentimiento.
www.bdiinmueble.es marginal nº 297729
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