PARA QUE UNA ACTIVIDAD DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA SEA CONSIDERA ACTIVIDAD ECONÓMICA, NO ES NECESARIA LA PRESENCIA DE UN EMPLEADO A TIEMPO COMPLETO Y LOCAL EXCLUSIVAMENTE AFECTO A LA ACTIVIDAD
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2008. Se ha de determinar en la reclamación económico-administrativa si una determinada sociedad queda acogida o no al régimen especial de sociedades patrimoniales previsto en el artículo 75.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si, por tanto, se podía beneficiar del tipo proporcional del 15% en la tributación de las ganancias de patrimonio por la transmisión de bienes de su activo inmovilizado poseídos con un plazo superior a un año.
En el supuesto analizado una sociedad se había constituido y había adquirido la propiedad de un determinado solar que representaba más del 90% del activo total de la entidad y que era transmitido con posterioridad tras haber sido objeto de transformación urbanística al haber sido incorporado a una Junta de Compensación.
El TEAC califica la actividad desarrollada por la sociedad como de actividad de promoción inmobiliaria que no permite a la entidad acogerse al régimen especial de sociedades patrimoniales.
La calificación de la entidad como de sociedad inmobiliaria se basa en los siguientes motivos:
– Cuando se adquirió el terreno tenía ya la calificación urbanística de “urbanizable programado”.
– Si bien la urbanización del terreno se llevó a cabo por una Junta de Compensación, la constitución de la misma se efectuó junto con dos otras entidades. La Junta de Compensación era de naturaleza fiduciaria por lo que en ningún momento adquirió la propiedad de los solares que le fueron aportados ni de los solares que se crearon con posterioridad.
– La compra de un terreno, su urbanización a través de la Junta de Compensación fiduciaria y su posterior enajenación a un tercero constituyen actuaciones propias y típicas de un promotor inmobiliario. Así, son varias las Resoluciones de la Dirección General de Tributos (nº1681/04, de 14 de septiembre de 2004 y la V0152/05 de 4 de febrero de 2005) en las que se afirma que “la Junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización, siendo los propietarios de los terrenos los auténticos promotores. Por tanto, debe concluirse que la sociedad en el supuesto planteado de adquisición de terreno para su urbanización desarrollará la actividad de promoción inmobiliaria, que constituye, en todo caso, una actividad económica al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos, y por consiguiente dicho terreno estaría afecto a una actividad económica”.
– Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la ordenación por cuenta propia de los recursos para considerar que se ha realizado una actividad económica. Se ha de destacar que la actividad de promoción inmobiliaria no exige para su calificación como actividad económica de la presencia de un empleado con contrato laboral y a tiempo completo y de un local exclusivamente afecto a la actividad.
La conclusión final no es otra que la adscripción de la sociedad al régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
www.bdiinmueble.es, marginal 50488
LA ADJUDICACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA PROPIEDAD SOBRE UN BIEN DIFÍCILMENTE DIVISIBLE A UNO DE LOS COMUNEROS NO SUPONE LA REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de mayo de 2008.
Lógicamente se plantea la discusión sobre la posible condición de exceso de adjudicación de esta atribución y, por lo tanto, su sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Apoyándose en el conocido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, la Sala rechaza que en el supuesto analizado se produzca la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La justificación es la siguiente: en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o puede desmerecer mucho por su división la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad es, paradójicamente, no dividirla, sin adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero, arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art.406, todos del Código Civil. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un “exceso de adjudicación”, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar (art.400).
Considera, pues, el Tribunal que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. Asimismo entiende la Sala que la compensación en metálico al esposo de la recurrida no constituye un exceso de adjudicación sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común.
Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima y no constituye transmisión ni a efectos civiles ni a efectos fiscales por lo que no se perfecciona el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
www.bdiinmueble.es, marginal 285792
LA RENUNCIA A LA EXENCIÓN DE IVA NO NECESARIAMENTE SE HA DE EFECTUAR EXPRESAMENTE, ES SUFICIENTE DEJAR CONSTANCIA EN LA PROPIA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE HABERSE REPERCUTIDO EL IMPUESTO
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2008.
a) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
b) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.
A estos dos requisitos materiales o sustantivos, el art.8.1 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, añade dos requisitos formales:
a) El transmitente deberá comunicar fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes para que el adquirente conozca cuál va a ser el régimen de tributación aplicable a la operación, esto es, para dotar al mismo de la necesaria seguridad jurídica.
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. El derecho a la deducción no es una consecuencia de la renuncia a la exención sino un requisito de la misma; en cambio, sí es una consecuencia el ejercicio del derecho a deducir.
Desde la perspectiva de la finalidad de la norma, la posibilidad de renuncia a la exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
La renuncia a la exención por el sujeto pasivo no necesita de renuncia expresa por el transmitente en escritura pública. Basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesario la protocolización notarial de las comunicaciones para que surtan efectos frente a terceros ni presentar una declaración suscrita por el adquirente ante la Administración de Hacienda de su domicilio fiscal.
Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.
www.bdiinmueble.es, marginal 285795
DECLARACIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCENDIO DE FINCA POR IMPOSIBILIDAD DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL MISMO PARA SU CUMPLIMIENTO
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2008. Se firma un contrato de compraventa de fina urbana con condición suspensiva positiva para la efectividad de las obligaciones principales de las partes; que se concediera la licencia para la apertura del negocio de hostelería que la compradora instaló en la finca. Dicha condición no se cumplió, discrepando las partes sobre el motivo de ello.
Las partes hicieron constar en el contrato que los compradores tenían la finca bajo su posesión, a su entera disposición. Si bien para la efectividad de las obligaciones asumidas por las partes se fijaba la condición de que se otorgara licencia de explotación del negocio de hostelería instalado en la finca vendida, la parte vendedora entregaba ya la posesión de la misma a la compradora, para que ésta llevara a cabo la referida actividad hostelera, manteniendo la vendedora la propiedad que tenía de la misma en espera del cumplimiento de la condición pactada, que produciría la exigibilidad de la obligación de entregar la finca con finalidad traslativa del dominio. La verdadera tradición de la finca se haría mediante el otorgamiento de la escritura pública, a la que las partes ligan en el contrato la entrega del precio. Consiguientemente, a consecuencia del contrato se produjo la entrega de la finca vendida, pero no con la finalidad traslativa del dominio de la misma, con lo que no se consumó dicha venta, no se transmitió la propiedad de la finca de parte vendedora a la compradora.
Los compradores no eran arrendatarios de la finca, su posesión era meramente tolerada con la expectativa de la consumación del contrato de compraventa. La licencia para la apertura del negocio de hostelería no llegó a otorgarse, por lo que la obligación de la compradora de pagar el precio pactado por la venta no le es exigible.
El incendio de la finca, con la consiguiente destrucción de lo edificado vino a suponer una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la referida condición del otorgamiento de la licencia, al menos en el tiempo que las partes pudieron pensar prudencialmente que se otorgaría, lo que viene a suponer la inefectividad de la obligación contraída por la compradora de pagar el precio restante.
Por todo ello, el contrato se declara ineficaz o resuelto, aunque no por incumplimiento, en base a lo dispuesto en el art. 1117 del Código Civil.
La finca que deben restituir las compradoras consta de una parte construida y de una parte sin construir. La parte que se ha destruido es la construida, por lo que no puede devolverse en el estado en que se encontraba en la fecha del contrato. En consecuencia, visto lo dispuesto en el art. 1307 del Código Civil, deberá devolverse toda la finca, más el valor que tuviera la edificación que resultó destruida.
www.bdiinmueble.es marginal nº 309565
¿LA PUBLICACIÓN EN EL TABLÓN DE ANUNCIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE UNA COMUNICACIÓN REFERIDA A UN COPROPIETARIO SUPONE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR?
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008. Jose Ignacio, abogado de profesión, presenta una reclamación por intromisión del derecho al honor contra Benjamín y Marcos, presidente y secretario-administrador respectivamente de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM004 de la CALLE001 ( EDIFICIO001 "), de la Coruña, donde Jose Ignacio, junto con sus padres, María Angeles y Salvador, ostentaban la titularidad del piso NUM003.
Jose Ignacio relata que, a consecuencia del impago de las cuotas correspondientes, la referida comunidad de propietarios cursó requerimiento de pago, dirigido a sus padres, que fue por él rehusado al no figurar él en el mismo como copropietario del inmueble, reconociendo que en días posteriores, recibió el mismo requerimiento dirigido a su nombre, dándose entonces por notificado.
Paralelamente, en el tablón de anuncios de la comunidad se publicó una diligencia que el considera que atenta contra su derecho al honor y su prestigio profesional, que se transcribe a continuación: "DILIGENCIA: Para hacer constar que habiendo resultado negativa la notificación a medio de burofax del Acta de la Junta de Propietarios de fecha 5 de mayo de 1.999, a dos de los copropietarios del piso NUM003 , don Salvador y doña María Angeles , realizada en el propio piso, por no tener reseñado otro domicilio, se procede conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado H) del artículo 9 de la Ley 8/1.999 sobre propiedad horizontal, en el día de hoy, 23 de Julio de 1.999 , a colocar dicha Acta en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, en el que permanecerá cuando menos, tres días naturales a los fines de que produzca plenos efectos jurídicos".
La publicación en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios de la diligencia controvertida, en modo alguno supuso vulneración alguna del derecho al honor, por la sencilla razón de que Benjamín y Marcos, en el ejercicio legítimo de sus funciones como presidente y secretario-administrador de la comunidad de propietarios del inmueble, actuaron escrupulosamente conforme prevé la legislación específica en materia de propiedad horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún copropietario, por remisión a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 8/1999, de 6 de abril , de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en relación con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 9 del mismo texto legal, que entiende practicadas las citaciones o notificaciones a los copropietarios, cuando no sea posible realizarlas en el domicilio designado o, en su caso, o en el piso o local perteneciente a la comunidad, mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente.
Además, de la lectura de la diligencia controvertida resulta que la misma no contiene ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa ninguna ni términos injuriosos o insultantes referidos al ahora recurrente que pudiesen atentar contra su honor, de igual forma que tampoco incluye crítica alguna a su condición profesional de abogado. Tampoco incluye información inveraz de ningún tipo.
Ni siquiera la diligencia referida le atañe personalmente pues la misma viene a suplir la notificación negativa intentada en la persona de sus padres, Salvador y María Ángeles, los únicos que aparecen nominados en tal escrito.
Por último, el reproche que Jose Ignacio hizo a la conducta de Benjamín y Marcos, parece circunscribirse al hecho de no haberse reflejado en el intento de notificación la verdadera titularidad del inmueble NUM003, al no incluirle a él como cotitular, resulta, a parte de tendenciosa, por cuanto en ningún momento se pretendió en tal diligencia esclarecer las titularidades registrales del inmueble ni negar la condición de copropietario al ahora recurrente, absolutamente irrelevante.
En suma, la diligencia no puede ser apta para infringir el derecho al honor de persona alguna, ni siquiera de las personas que aparecen en ellas nombradas, de tal suerte además que el hecho de haberse publicado la misma en el tablón comunitario atiende a las previsiones legales que al respecto establece la legislación específica.
www.bdiinmueble.es marginal nº 309549
INSTALACIÓN DE ASCENSORES: EL ACUERDO VÁLIDAMENTE ADOPTADO OBLIGA A TODOS LOS COMUNEROS
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008
Por la lo que hace mención a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, amén del derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo dispuesto en la Ley 15/1995 , sin olvidar que esta cualificación la tienen quienes hayan cumplido setenta años de edad por el artículo 1.3 de la referida Ley , dicha cuestión ha sido objeto del artículo 17, regla 1ª, en virtud de la Ley 8/1999 , a fin de que se pueda acordar, con la obligaciones de todos los comuneros de participación y pago, cuando se alcance el "quórum" determinado en ese precepto, lo que no es objeto de controversia en el debate.
En definitiva, el acuerdo válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación ha de efectuarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (artículo 3 del Código Civil ), y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños. Ello con independencia de que si un propietario soporta una servidumbre para permitir el establecimiento de un servicio de interés general autorizado por la mayoría, la aprobación de la indemnización a percibir por este propietario ha de ser aceptada por idéntica mayoría, y carece de sentido la exigencia de unanimidad del acuerdo de la indemnización.
www.bdiinmueble.es marginal nº309538
VICIOS RUINÓGENOS. SE APLICA EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, AL CONCURRIR VARIOS SUJETOS RESPONSABLES EN LA PRODUCCIÓN DE LA RUINA FUNCIONAL, CUANDO NO ES POSIBLE DETERMINAR LA EXCLUSIVA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS EN LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO
Sentencia del Tribunal Supremo de 340 de julio de 2008
Como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación; por ello, si la causa de la ruina está perfectamente delimitada, no surge problema, ni tampoco cuando siendo varias las causas se encuentra igualmente concretado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de la ruina. No obstante, si cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.
La Ley de Ordenación de la Edificación, no aplicable al supuesto aquí enjuiciado, mantiene estos criterios y dispone en su artículo 17.2 que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se debe responder"; y, en su artículo 17.3 , proclama que "no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".
El artículo 1591 del Código Civil , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad al constructor y en el segundo al arquitecto y sólo cuando el suceso dañoso ha sido producido por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que uno de los factores ha influido en la ruina producida por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades del técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación, lo que supone que en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1591 es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quién deban ser imputados, al pertenecer este factor a la esfera de su singularizado contenido profesional, en el bien entendido, por demás, que la existencia de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó en el plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer la causa de los vicios, deviene inexcusable.
Desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial se producen, en este caso, los requisitos necesarios para la aplicación del principio de solidaridad, al concurrir varios sujetos responsables en la producción de la ruina funcional, sin que sea posible determinar la exclusiva participación de cada uno de ellos en la participación del resultado.
www.bdiinmueble.es marginal nº 340 de julio de 2008. 306715
VICIOS EN LA CONSTRUCCIÓN: LA DEFICIENTE INSTALACIÓN DE FONTANERÍA Y SANEAMIENTO CONSTITUYE UN DEFECTO DE EJECUCIÓN, RELATIVO A SU ANCLAJE, Y, POR CONSIGUIENTE, DE RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL CONSTRUCTOR
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008. Don Luis Antonio , don Donato , doña Montserrat , don Serafin , don Alberto , don Iván , don Luis Carlos , don Esteban , don Jose Pedro , doña María Teresa , don Constantino , don Romeo , doña Raquel y "MARTÍNEZ HEREDEROS, S.L." demandaron a don Luis Alberto , arquitecto técnico, don Eloy , arquitecto, la entidad mercantil "CEID, S.A.", constructora, y la compañía "EL PISÓN, S.L.", promotora por los defectos existentes en los chalets de la urbanización.
El constructor, no esta conforme con la sentencia que le condena a reparar los desperfectos relativos a redes de fontanería y saneamiento en los chalets 32-A, 80 y 47 por lo que plantea recurso. Entiende que, al quedar acreditado que las humedades tienen su origen en el hecho de que el terreno sobre el que se asientan las viviendas es muy húmedo, sin que se hubiera previsto el drenaje adecuado, la estructura del hormigón del edificio absorbe la humedad que sube por la capilaridad, con la añadidura del incumplimiento de la norma NBE-CT, por carecer los inmuebles de aislamiento térmico al hacerse su cálculo en el proyecto, de forma caprichosa y dispersa, y tales cuestiones son de responsabilidad exclusiva del arquitecto, sin que sean imputables al constructor, habida cuenta que la falta de estudio de las características del terreno es un vicio del suelo y el cálculo previsto en la norma NBE-CT corresponde al arquitecto conforme a la normativa vigente, y no cabía establecer la solidaridad de la responsabilidad, sino que lo procedente era haber aplicado el criterio de mancomunidad al estar perfectamente identificados los defectos y ser propios del arquitecto.
Sin embargo, la resolución establece que todos los intervinientes en el proceso constructivo deben ser considerados como responsables solidarios de los defectos constructivos que traigan causa en la naturaleza del suelo y una suficiente compactación o relleno del mismo, entre los que se encuentran las humedades y sus consecuencias; para alcanzar esta declaración, desde la resultancia de los informes técnicos obrantes en autos, la resolución ha examinado detalladamente las causas determinantes de las grietas en los muros interiores, el parquet, el alicatado, la chimenea del salón, la chimenea del calentador, el aislamiento acústico, y, en el exterior de las viviendas, las grietas, las aceras perimetrales y los desprendimientos de pintura, entre otras.
Esta Sala tiene declarado que "el contratista, como profesional que es en el ramo en que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se deben seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos; lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1591 : siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos.
Como sienta la sentencia, en lo que se refiere a la redes de fontanería y saneamiento, se trata de un defecto de ejecución, relativo a su anclaje y por tanto de responsabilidad exclusiva del constructor, sin que quepa acoger el argumento de que por contrato sólo estaba obligada a lo proyectado, pues su responsabilidad se residencia en la infracción de sus obligaciones y que, más allá de lo proyectado respecto de cada específico elemento constructivo, su obligación era la de actuar conforme a la "lex artis" para entregar un bien idóneo para el fin previsto.
Por tanto, corresponde al ejecutor material de la redes referidas la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios existentes en las mismas.
www.bdiinmueble.es marginal nº 309569
. La "Comunidad de propietarios del edificio 0003" demandó a los arquitectos, promotora y constructora de la comunidad por vicios ruinógenos del edificio La cuestión conflictiva queda centrada en el principio de solidaridad en la responsabilidad decenal.. Una comunidad de propietarios decide en junta la instalación de ascensor en la comunidad. Doña Silvia, propietaria de un piso principal solicita la nulidad del acuerdo adoptado por ésta sobre la instalación de ascensores en el inmueble y, consecuentemente, la declaración de que no se encuentra obligada a contribuir a los gastos generados por su instalación "ex novo" acordado en la Junta impugnada. El artículo 20, apartado 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido permite que el sujeto pasivo de las operaciones exentas consistentes en segundas o ulteriores entregas de edificaciones podrá renunciar a la correspondiente exención de IVA, siempre que el adquirente de los inmuebles cumpla los siguientes requisitos:Por Sentencia en Juicio de divorcio de mutuo acuerdo se declaró disuelto el matrimonio aprobando la propuesta de convenio regulador suscrito por los esposos. Como consecuencia de tal acuerdo el esposo se adjudicó unos determinados bienes inmuebles compensando a su ex esposa en metálico.
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