Alertas Jurídicas domingo , 24 noviembre 2024
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SENTENCIAS

CONCURRENCIA DE LA COTITULARIDAD DE UNA CUOTA-PARTE DEL EDIFICIO CON LA TITULARIDAD DEL ARRENDAMIENTO DE UNA VIVIENDA O LOCAL DEL MISMO: LA ADQUISICIÓN DE UNA PARTE INDIVISA DEL EDIFICIO NO SUPONE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2010. El recurso se centra,  en que el arrendatario, Sr. Marcelino, al adquirir la propiedad del inmueble, junto con sus hermanos (por herencia de su padre adquirió la nuda propiedad, siendo usufructuaria su madre y por muerte de ésta, consolidó la plena propiedad) se extinguió el arrendamiento sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos cuyo contrato había celebrado con su padre y al mantenerse en la posesión, pagando la misma renta, se trata de un nuevo arrendamiento, que siendo arrendamiento de derechos, según la jurisprudencia, está sometida al Código civil y el arrendatario no puede ejercitar las acciones llamadas de impugnación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Lo que dicen las sentencias que  se citan como doctrina jurisprudencial que ha sido vulnerada, es cierto. Pero lo que no es cierto es que sea aplicable al presente caso. En éste son de observar unos datos, fáctico uno y jurídico otro. El dato fáctico es que el arrendamiento viene del contrato de 22 de enero de 1963 y el dato jurídico es que nunca se extinguió. No se produjo confusión, que es atinente a la extinción de la obligación por concurrir en la misma persona las cualidades de acreedor y deudor, ni consolidación, que se refiere a la extinción del derecho real sobre cosa ajena, cuando se adquiere el pleno derecho de propiedad; lo que podría darse es la extinción de un derecho del arrendamiento cuando el arrendador coincide con la persona del arrendatario, lo que no es el caso presente, como no lo fue el contemplado por la sentencia de esta Sala, de 19 de mayo de 2006 .

Esta sentencia reitera lo que ya había dicho la de 28 de mayo de 1986 y que se reitera ahora, una vez más. La copropiedad, ordinaria o romana (communio iuris ) que regulan los artículos 392 y siguientes del Código civil , se caracteriza por la existencia de una pluralidad de titulares de un derecho de propiedad sobre la cosa, el edificio; lo que se explica por la doctrina de la propiedad plúrima total, que se sintetiza en el reconocimiento a cada cotitular de un derecho de propiedad plena sobre la cosa, limitado por los derechos iguales de los demás.

En las sentencias de 4 de diciembre de 1987 y 23 de diciembre de 1992, se afirma que el arrendamiento que hace un condómino a un tercero o a un extraño, es de una cuota ideal y abstracta, que queda fuera de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Lo que aquí se mantiene y, con ello se reitera la doctrina que expresa la citada sentencia de 19 de mayo de 2006 es que "es perfectamente posible la concurrencia de una cotitularidad de una cuota-parte del edificio con la titularidad de un derecho de disfrute, uso privativo sobre alguna (o la totalidad) de sus partes (dependencias) cuando este derecho está fundado en un título válido e idóneo al efecto" , como lo es un contrato de arrendamiento muy anterior, que, como se ha dicho, no se extinguió.

No hubo confusión ni consolidación, ya que no concurre, como dice la misma sentencia de 19 de mayo de 2006 , el presupuesto de coincidencia en la misma persona de las cualidades y conceptos de acreedor y deudor, ni el haberse extinguido el arrendamiento por adquisición del dominio pleno de la cosa arrendada.

www.bdifusion.es marginal nº  1958978

EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS SE PERMITE QUE EL PROPIETARIO DE UNA FINCA PUEDA CEDER EN ARRENDAMIENTO DISTINTOS APROVECHAMIENTOS EN UN MISMO CONTRATO

Sentencia del Tribunal Supremo de  27 de abril de 2010. El día 20 de julio de 1995,  se celebró un contrato de arrendamiento rústico con los iniciales propietarios de la finca Valdecubas en que se incluyo como objeto del arriendo, entre otros, el aprovechamiento cinegético. En dicho contrato las partes estipularon que el plazo del arriendo de los aprovechamientos cedidos al arrendatario (todos, excepto el geológico), sería por cinco años. Así resulta de la estipulación primera, en relación con la tercera y undécima, añadiéndose en la séptima que el arrendamiento cinegético, que se incluía en el contrato, terminaría "en la misma fecha que el presente contrato, es decir, el 20 de julio del año 2000". Lo que  se plantea se reduce a determinar si el aprovechamiento cinegético se extinguió el 20 de julio de 2000, o, si, por el contrario, debe entenderse prorrogado como se prorrogó el aprovechamiento agrícola cuando ambas explotaciones expresamente se contemplan en el contrato litigioso.

El art. 1 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , vigente al tiempo del contrato, considera arrendamientos rústicos y somete a su regulación especial a todos aquellos contratos "mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta", señalando el art. 3.2 que "salvo pacto expreso, en el arrendamiento de una finca para su aprovechamiento agrícola o ganadero no se considerarán incluidos los aprovechamientos de otra naturaleza, como la caza o los aprovechamientos forestales", por cuanto el art. 6, ap. 7º c), exceptúa de la aplicación de los preceptos de esta ley a la caza.

Es decir, la Ley admite que el propietario de una finca pueda ceder en arrendamiento distintos aprovechamientos en un mismo contrato, y que salvo pacto expreso, tratándose de un aprovechamiento agrícola o ganadero no se considerarán incluidos los aprovechamientos de otra naturaleza, como la caza o los forestales, es decir, admite que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1255 del Código Civil , puedan incorporarse al contrato otra suerte distinta de aprovechamientos puesto que así lo autoriza el artículo 3.2 de la Ley . Estaremos entonces ante un único contrato con distintos objetos a los que no es posible aplicar "como un todo" el mismo régimen jurídico por constituir relaciones diferenciadas, sometidas a distinto régimen jurídico.

Lo contrario resultaría no solo contrario a la Ley, que exceptúa la caza en su artículo 6.7 c), sino a los principios que sustentan una legislación expresamente encaminada a proteger la satisfacción de un interés social, a la agricultura y al cultivador, a partir del establecimiento de un régimen especial en el que existe una evidente restricción de la autonomía de la voluntad en beneficio de aquellos arrendatarios que merezcan ese amparo en virtud de la actividad agraria estricta que se encuentre entre lo pactado. Y es evidente que los únicos arrendamientos de fincas rústicas que están tutelados por la Ley especial son aquellos que previene la misma y desde luego, como con acierto señala la sentencia del Juzgado, "la teoría de que el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 no excluye objetos contractuales determinados sino contratos enteros por razón de su objeto no se deriva ni del sentido propio de las palabras usadas por la norma, ni del contesto legal, ni de los antecedentes históricos o legislativos, ni de la realidad social; antes al contrario, choca con el espíritu y finalidad de la ley, que solo es, como se dijo, la protección de quien se dedica a la agricultura o a la ganadería, no quienes explotan otros aprovechamientos de fincas rústicas".

Lo que en realidad se está cuestionando, a partir de la invocación de los preceptos citados, es la interpretación que la Sala realiza del contrato en cuanto a la estipulación del tiempo previsto para la finalización del arriendo, tratando de vincular el conjunto de aprovechamientos, incluido el cinegético, al carácter imperativo de la normativa impuesta por la Ley en orden a su duración mínima; razón por la que no se infringe el artículo 9 , referido a la nulidad de las cláusulas que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas de la Ley, como tampoco el artículo 25 sobre la duración mínima de seis años, referida a los aprovechamientos incluidos en la Ley, por lo que la nulidad del pacto, en cuanto fija un plazo inferior al previsto legalmente, en modo alguno arrastra las menciones temporales indicadas en el contrato, como tampoco las demás convenciones que aparecen en la cláusula que contiene, para permitir aplicar al aprovechamiento cinético los dictados imperativos de la Ley especial arrendaticia en cuanto al plazo, incluidas las posibles prórrogas, cuando es evidente, además, que del contexto del contrato se deduce claramente la intención de las partes de regular la actividad cinegética durante un tiempo determinado separando la locación agrícola de la cinegética.

www.bdifusion.es marginal nº 1958601

EL  DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA NO SE VULNERA POR LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO MEDIANTE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA

Sentencia del Tribunal Supremo de  29 de marzo de 2010. El conflicto versa sobre la extinción del condominio entre dos personas, casadas en su día en régimen de separación de bienes, sobre una superficie de tierra constitutiva de dos fincas registrales de una misma urbanización y pertenecientes por mitad a ambos condóminos, existiendo en una de las fincas registrales una vivienda terminada, habitable y habitada por uno de los condóminos y en la otra una vivienda en construcción de la que sólo está levantada la estructura.

No hay infracción alguna del art. 40 CC porque la sentencia no niega que el recurrente tenga su domicilio en la vivienda de que se trata por ser el lugar de su residencia habitual; tampoco hay infracción del art. 18.2 de la Constitución porque la acción de división de la cosa común ejercitada por un comunero contra otro nada tiene que ver con la inviolabilidad del domicilio frente a las injerencias de los poderes públicos; y en fin, menos aún la hay del art. 47 de la Constitución, ya que el derecho a una vivienda digna puede hacerse valer frente a los poderes públicos pero no frente a un condómino que tiene sobre la vivienda en cuestión exactamente los mismos derechos que el demandado-recurrente, de suerte que, a falta de acuerdo, la mera tolerancia de la demandante para que aquél resida en la vivienda no constituye, como declara la sentencia de 3 de febrero de 2005, el título de atribución definitiva que en el recurso se pretende.

 Lejos de ello, la sentencia de 14 de julio de 2003  ya señaló la improcedencia de un proyecto de división que satisfacía los intereses particulares de los recurrentes "de seguir viviendo en la casa que habitan pero que ignora tanto el legítimo interés de los demandantes en una división igualitaria como el desmerecimiento económico que supondría la división"; la sentencia de 25 de junio de 2008 rechaza que por "consideraciones conceptualistas" quepa prolongar la situación beneficiosa del coheredero que ocupa la vivienda que constituye el principal bien de la herencia litigiosa; y en fin, la sentencia de 14 de diciembre de 2007 declara que la voluntad de uno de los partícipes no puede imponer, "en contra de los intereses comunes, una solución claramente perjudicial desde el punto de vista económico". Por su parte la sentencia de 27 de diciembre de 1994  rechazó que la subasta como medio de salir de una situación de indivisión fuera contraria a la Constitución por el hecho de que su art. 33.3 impida que nadie pueda ser privado de sus bienes sin procedimiento expropiatorio, y lo mismo declara la sentencia de 17 de noviembre de 2003, añadiendo, además, que si del proyecto de división del objeto del condominio resultan dos lotes no homogéneos por incluirse en uno de ellos la vivienda de mayor valor, lo procedente es "acordar la venta de la finca en su totalidad en pública subasta, conforme autoriza el artículo 404 del Código Civil ".

De todo ello se deriva la falta de consistencia del otro motivo del recurso, fundado precisamente en infracción de dicho art. 404 CC , pues aun cuando sean discutibles algunas consideraciones de la sentencia recurrida sobre la falta de un patrimonio conjunto por ser objeto del condominio dos fincas registrales diferentes, ya que por el contrario la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2009 declara que el objeto de la división es la finca real y no la registral, sí es indiscutible, de un lado, que los proyectos de división propuestos por el demandado-recurrente exigían una agrupación registral y posterior segregación de resultado incierto, al precisar en cualquier caso de las correspondientes autorizaciones administrativas urbanísticas, comportando gastos excesivos que no cabe imponer a uno de los comuneros (SSTS 3-2-05  y 7-7-06 ), y por ende, no garantizando la decisión judicial, por sí sola, la efectividad de la división proyectada (STS 30-4-99 ); y de otro, que en definitiva, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta, pues como señala la sentencia de 3 de febrero de 2005 , ya citada, "la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas", de suerte que ante la falta de acuerdo de los interesados es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes", razón esta última contenida también en las sentencias de 7 de julio de 2006 y 1 de abril de 2009.

www.bdifusion.es marginal nº 1785284

LA MODIFICACIÓN DEL USO DE UN LOCAL PARA CONVERTIRLO EN DEPÓSITO O ALMACÉN ES UNA SITUACIÓN EQUIPARABLE AL CIERRE EN SENTIDO JURÍDICO, Y DA  LUGAR  A LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO 

Sentencias del Tribunal Supremo de  13 de marzo de 2010. Se  formuló demanda de resolución del contrato de arrendamiento urbano, con relación un local de negocio, sito en el nº 3 de la calle Comandante, en la Ciudad de Melilla, por cierre durante más de seis meses en el término de año (artículo 62, en relación con el artículo 114, ambos de la LAU de 1964 ).

El Juzgado de Primera Instancia, atendiendo al hecho de que el uso primordial pactado fue el de local de negocio, abierto al público y que se había alterado la actividad, estimó la pretensión deducida. Esta resolución fue revocada en fase de apelación por la Audiencia Provincial, con el argumento siguiente: "uno de los primigenios usos a los que ha venido afecto el local litigioso ha sido el de almacén, afección que se concertó no en relación de mera accesoriedad como concluye la juez a quo sino de objetivada complementariedad y unidad de fin o destino."; afirmación que hace el hilo de la dicción literal de la cláusula 4ª del contrato a cuyo tenor: "la renta ha sido fijada libremente por la dueña Doña María Milagros y aceptada por D. Benjamín y D. Sebastián , por el importe de tres mil pesetas mensuales, como compensación de liberar a los mencionados arrendatarios del cumplimiento de la obligación señalada en el número dos del artículo 32 de entonces vigente L.A.U ., toda vez que el local arrendado era empleado por el Sr. Ángel Jesús como fábrica de mosaicos, siendo dedicado por los nuevos arrendatarios a exposición y venta de electrodomésticos, autos, muebles, artículos similares y almacén de dichas mercancías…", impidiendo a los arrendatarios emplearlo en otros usos que los ya referidos, así como usarlo como garaje público, taller de reparaciones de autos y tener material inflamable del piso superior de la indicada finca.

El primer motivo del recurso se dirige a combatir la interpretación hecha en la sentencia de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento relativo al destino pactado del local arrendado, que entiende contraria a la norma prevista en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil , en relación con el artículo 1 de la LAU , y a las sentencias que cita en las que se reconoce la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, se concede al criterio gramatical recogido en art. 1281 CC , en la línea de la consolidada doctrina de esta Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical. Pues bien, reiterando la doctrina, también de esta Sala, concerniente a que la interpretación y calificación de los contratos es función potestativa de los Tribunales de instancia y ha de ser respetada en casación, salvo que resulte ilógica o carente de racionalidad, la conclusión que alcanza la sentencia recurrida del contrato resulta contraria a la lógica de las reglas hermenéuticas del artículo 1.281 del Código Civil, en cuyo párrafo primero , se dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Basta leer el contrato para entender que, tanto por la literalidad de su cláusula cuart , como por la intención de los contratantes, reglas a las que atiende, se ha desfigurado sustancialmente el contenido y alcance de la relación en lo que afecta al destino y uso del local arrendado.

Está acreditado en autos que los demandados adquirieron la condición de arrendatarios del local mediante traspaso del mismo, estando este destinado a fábrica de mosaicos, por lo que es evidente que se trataba de un local de negocio abierto al público, ya que de lo contrario, es decir, si el destino del repetido local fuese el de almacén, no hubiera existido tal derecho de traspaso por prohibirlo el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (STS 20 de febrero de 1990).

La nota distintiva de almacén es el estar relacionado con una actividad negocial de carácter auxiliar o secundario del negocio que desarrolla el arrendatario, frente al local de negocio que constituye el establecimiento o base principal de dicha actividad. Y si local era cuando se traspasa, pues como tal es una fábrica destinada a uno de los procesos a que se refiere el artículo 1.1 de la Ley , local de negocio continuó siéndolo después, si bien destinado a una actividad distinta, por cuanto se liberó a los nuevos arrendatarios de las obligaciones señaladas en el artículo 32.2 de permanecer en el local el plazo mínimo de un año y de destinarlo durante ese tiempo a negocio de la misma clase al que venía ejerciéndose al verificarse el traspaso.

Y es de esa forma como se determina la actividad negocial y se interpretan las cláusulas como un todo unitario en el que el destino primordial consistía en "la exposición y venta de electrodomésticos, autos, muebles, artículos similares y almacén de dichas mercancías", es decir de los artículos relacionados en el mismo, en lo que las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 1996 y 21 de diciembre de 2007 , califican de actividad integrada y no alternativa para cualquiera de los usos a que se refiere la cláusula en cuestión, luego complementada con otra meramente aclaratoria y limitativa de los usos permitidos para el local.

Si los usos son complementarios y constituyen una unidad de destino, resulta obvio que la utilización exclusiva como almacén para el simple depósito y guarda de mercancías supone una alteración de la integridad del contrato que posibilita la denegación de la prórroga y consiguiente resolución, como se argumenta en el segundo motivo, pues deja de utilizarse como elemento esencial y necesario del negocio o actividad que la exposición y venta convenida conlleva. Al contrato de arrendamiento le es de aplicación la causa 11 del artículo 114, en relación con el 62.3 de la LAU de 1964 , pues la modificación del uso del local hasta entonces explotado como actividad abierta al público para convertirlo en depósito o almacén es una situación equiparable al cierre en sentido jurídico, cuya apreciación, según sanciona la jurisprudencia, no exige el cese de toda actividad sino el de toda relación con el público para convertir en local en mero instrumento de necesidad residual y pasiva distinta a la que fue adscrito (SSTS 7 de junio de 1971; 26 de mayo 1975; 6 de abril de 1992 , entre otras muchas).
El Tribunal Anula la resolución e la Audiencia y confirma la resolución del contrato que tal como determinó el  Juzgado

www.bdifusion.es marginal nº 310608

EL RETRACTO ENTRE FINCAS COLINDANTES NO ES POSIBLE SI UNA DE LAS FINCAS ES RÚSTICA

Sentencia de  26 de febrero de 2010. Se ha ejercitado en el presente caso acción de retracto de colindantes que proclama el artículo 1523 del Código civil , por la sociedad HOTEL RURAL, S.L. frente a la adquirente de una determinada finca Dª Concepción . Retracto legal que, como recuerda la sentencia de 4 de febrero de 2008 , es el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador; no tanto es una subrogación, como se define habitualmente, sino una venta forzosa por el comprador al retrayente. Este retracto es una limitación impuesta a la propiedad rústica que, aunque redunda en provecho de un particular, está motivada por interés general, como han reiterado las sentencias de 12 de febrero de 2000, 20 de julio de 2004 y 2 de febrero de 2007.
 
La sociedad  retrayente, formula recurso basado en dos motivos que se refieren, precisamente, al plazo de caducidad, que defiende que no ha transcurrido porque el dies a quo no es la inscripción, sino el conocimiento y al carácter de finca rústica de la finca.

La sentencia de la Audiencia Provincial declara, literalmente: "la finca retraída, a pesar de tener la consideración de rústica en el Registro de la Propiedad, realmente no tiene tal carácter a los efectos del retracto, pues su destino no es el cultivo agrícola como ha quedado demostrado, sino el servir de vivienda al anterior titular y a la demandada que en ella ha situado su residencia y sabido es que la calificación de la finca a los efectos del retracto es una cuestión de hecho que ha de deducirse no sólo por el lugar en que está situada la finca sino por el destino que se le dé y la prueba ha puesto de relieve -con independencia de otras circunstancias de menor entidad- que la finca retraída no está destinada al cultivo, por lo que mal puede conseguirse la finalidad pretendida por el legislador en una finca de tal naturaleza".

Al no ser la finca en cuestión rústica "resulta imposible admitir el retracto de colindantes propugnado por el recurrente" y recoge la doctrina de esta Sala, que ha sido reiterada posteriormente:  "el predio rústico se distingue fundamentalmente del urbano: a) Por su situación o emplazamiento en el campo o en la población. b) Por el aprovechamiento o destino -explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio-. c) Por la preponderancia de uno de estos elementos, si ambos concurren en un mismo predio, o por relación de dependencia que entre ellos exista, como principal el uno y accesorio el otro. (SS. 8-5-1944, 4-10-1947, 10-6-1954 y 7-11-1957 )."

Cuya doctrina se aplica al caso presente, en que se ha probado que la finca no tiene el destino correspondiente a finca rústica, sino que, como hecho probado, sirve de vivienda a la adquirente, como le sirvió igualmente a la transmitente. Lo que implica la falta de un presupuesto esencial del retracto de colindantes.

Por lo cual se desestima este motivo del recurso, en el que se cita la sentencia de 14 de junio de 2004 que nada dice sobre este extremo de la rusticidad, que no se le plantea, sino que trata de la ineficacia y cancelación registral de actos de disposición del adquirente tras la adquisición que es presupuesto del retracto y trata asimismo del plazo de caducidad que no se interrumpe por acto de conciliación.

www.bdifusion.es marginal nº 1784626

NO TODA INOBSERVANCIA DEL PLAZO FIJADO UNILATERALMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN PARA APORTAR DOCUMENTOS O DATOS ES UNA DILACIÓN IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE, EN EL SENTIDO ESTRICTO QUE LE OTORGA EL ART. 29.2 DEL ESTATUTO DEL CONTRIBUYENTE

Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2009. La Sentencia dictamina que la Administración ha hecho un uso abusivo del precepto que le autoriza a descontar, del periodo máximo legal, las dilaciones imputables al comprobado y, por tal razón, no cabe aumentar ese periodo en los días en que se cifra la pretendida demora. A tal efecto, conviene efectuar varias precisiones esenciales: 1) Ni el acta ni el acuerdo de liquidación acreditan que se concediera un plazo determinado para completar la documentación aportada, que se advirtiera al comprobado de las consecuencias de un eventual incumplimiento o que el controvertido dato que no se facilitó -el contrato de opción de compra- no podía conocerse por otros medios, máxime cuando el interesado alega y la Administración no lo rebate, que había información suficientemente expresiva de ese mismo dato a través de la entrega de la contabilidad. 2) El Real Decreto 136/2000, que por razones cronológicas, no estaba vigente en la época de estas supuestas demoras, no debe aplicarse en lo más desfavorable al contribuyente, según resulta del art. 31.bis.2 del Reglamento de Inspección -RGIT-, computando íntegramente como dilación el plazo afectado por aquella entrega parcial. 3) El artículo 36.4 del RGIT dispone que «4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración». El precepto exige, pues, la concesión de un plazo mínimo de diez días, esto es, no podrá ser inferior, pero sí superior. De ahí que sea rigurosamente inaceptable, por arbitraria, la atribución de un retraso injustificado en los casos en que no se concede plazo, sino que se haga coincidir con la fecha de citación para práctica de una diligencia, como aquí sucede, cuando los intervalos entre una y otra actuación sean inferiores al indicado plazo con que, al menos, cuenta el interesado, pues la dilación no comienza hasta que transcurra ese lapso mínimo. 4) No ha habido, en modo alguno, una paralización del procedimiento, puesto que éste se ha plasmado en muy diversas diligencias durante el periodo que se dice afectado por la dilación, lo cual implica que ésta no puede ser considerada como tal.

En otras palabras, si la Inspección acude al mecanismo de recalcular el plazo de duración del procedimiento inspector -que ya no sería el de 12 meses tasado legalmente, sino el resultado de ajustarlo en los días afectados por dilaciones del sujeto pasivo-, debe evaluar la incidencia en la marcha del procedimiento de esa pretendida dilación. 5) A tal efecto, no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo.

La Sentencia determina que no toda inobservancia del plazo fijado unilateralmente por la Administración para aportar documentos o datos es una dilación imputable al contribuyente, en el sentido estricto que le otorga el art. 29.2 del Estatuto del Contribuyente, puesto que en esa expresión «dilación imputable» cabe apreciar dos términos con relevancia jurídica propia y sustantiva: 1) la dilación supone, como hemos dicho, retraso, y éste no puede referirse al trámite que da lugar al requerimiento de información y su cumplimiento, sino al procedimiento en su conjunto, pues si el efecto legal de la dilación es la prolongación del tiempo máximo de que la Ley dispone, es razonable limitar su aplicación a los casos en que hay un verdadero exceso temporal, un entorpecimiento en el desarrollo de las actuaciones; y 2) que ese retraso se deba a la actitud del comprobado, al que no le es lícito, con sus acciones u omisiones, condicionar la marcha del expediente, retrasando maliciosa o negligentemente su conclusión en tiempo hábil.

www.bdifusion.es marginal nº 123987

LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO) ESTÁ CONSTITUIDA POR EL COSTE REAL Y EFECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN U OBRA Y EL COSTE DE EJECUCIÓN MATERIAL NECESARIA PARA SU FUNCIONAMIENTO

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009. La Sentencia resuelve sobre un recurso por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, considerando que dicho impuesto es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición (art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Conforme al art. 102 del mismo texto legal, la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Ahora bien, en este tema el Tribunal Supremo, ha ido matizando los conceptos y así en la de fecha de 5 de octubre de 2004, en su fundamento cuarto, indica que: «es evidente que, para la inclusión del importe de los aparatos elevadores o ascensores en la base imponible del ICIO, basta que, además de lo declarado con una clara precisión técnico-jurídica en la sentencia aquí recurrida, lo esencial es que tales instalaciones, aparte de inseparables de la obra (de las viviendas, en este caso), figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras (como en este supuesto de hecho acontece), pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.) sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización».

Este mismo criterio se recoge en la sentencia de dicho Tribunal de 16 de diciembre de 2003. Es decir, incluye el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia. Y conforme a ello, han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.

Por tanto, conforme a la anterior doctrina para analizar si una determinada partida de maquinaria o instalaciones debe incluirse en la base imponible del ICIO deberá tenerse en cuenta no sólo si se cumple el requisito de necesariedad para la ejecución de la obra, sino también si se trata de elementos que dotan a la obra de las características básicas para su funcionamiento y además que sean esenciales para que pueda utilizarse, siendo secundario el que los elementos sean o no sustituibles, cuando la instalación de los mismos por su propia esencialidad es lo que otorga naturaleza a la propia instalación no tratándose de elemento auxiliar de la misma, pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen, es decir, la obtención de energía.

Así, los paneles, inversores y seguidores solares son maquinaria o instalaciones que se colocan o instalan como elementos inseparables de la obra se instalan en el suelo y son integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia y se integran en el conjunto constructivo como un todo, de tal modo que sin ellos, la instalación fotovoltaica entendida como la que disponen de módulos fotovoltaicos para la conversión directa de la radiación solar en energía eléctrica, sin ningún tipo de paso intermedio, (RD 1663/2000) sería prácticamente inexistente. De ahí que su coste forme parte de la base imponible del ICIO tal y como entendió la Sentencia recurrida y que por ello debe ser confirmada.

www.bdifusion.es marginal nº 139875

OBRAS NO CONSENTIDAS EN UNA COMUNIDAD PARA CONSTRUIR UNA DISCOTECA. EL PROPIETARIO DE LA DISCOTECA NO HA DEMOSTRADO QUE EXISTÍA UNA ESCRITURA O CONTRATO PRIVADO EN EL QUE  SE LE ADJUDICARA UN DERECHO SOBRE EL TERRENO 

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2009En una comunidad fueron realizadas obras de modificación de estructura de un edificio destinado a viviendas, "Panorama", consistentes en el derribo con apertura de la fachada posterior del local número 9, y construcción de unas  escaleras de hormigón en un terreno aledaño sobrante o patio de la Comunidad;

Dichas obras comunicaron dicho edificio con la también trasera del edificio posterior denominado EDIFICIO000, dando acceso a local comercial amplio, más tarde destinado a Discoteca.
Esta mutación estructural que, producida contra la expresa voluntad de la Comunidad del edificio "Panorama", comportó también variación del destino y naturaleza del mentado local posterior.
La empresa que realizó dichas obras una vez finalizadas éstas vendió el local, que fue adquirido por M. SA pese a conocer la oposición vecinal y convirtió en una unidad (PanoramaII) las tres propiedades mencionadas, estableciendo un negocio de discoteca.

La resolución entiende que se ha producido una modificación de la estructura del edifico Panorama, concretamente de la fachada posterior, al comunicar a través de la pared posterior el local n° 9 bis con otro local sito en edificio ajeno

El terreno que ocupa no está adjudicado en exclusividad al Local Comercial n° 9 bis, siendo nula la escritura de compraventa, en cuanto a la existencia de dicho patio y atribución de uso, declarando dicho terreno en toda su extensión elemento común del edificio .

Por lo que los propietarios  no pueden comunicar ni tener comunicado el local, con ninguna finca o local ajeno a dicho edificio, ni tampoco pueden constituir ni tienen derecho a disfrutar de servidumbre de paso alguna a través de los terrenos comunes

Por todo ello se obliga a los propietarios del local a realizar por su cuenta todas las obras necesarias para reponer la fachada posterior del edificio a su estado primitivo y concretamente a que no exista ningún tipo de comunicación entre el local de su propiedad y los inmuebles colindantes, ni ningún tipo de servidumbre de paso a través de los terrenos comunes, obligando igualmente a que destruya todas las obras que se hubiesen realizado con ese fin, y en concreto la estructura que soporta la escalera y la propia escalera que comunica el Local de su Propiedad del edificio Panorama con los locales de su propiedad sitos en el edificio posterior.

El propietario de la discoteca no ha demostrado que existía una escritura o contrato privado en el que  se le adjudicara un derecho sobre el terreno  por donde discurre el pasadizo que contiene las escaleras que constituyen la entrada al edificio donde se ubica la discoteca referida.

La Comunidad de vecinos se limita a ejercitar un derecho: viendo ocupada indebidamente su propiedad comunal y desnaturalizada parte de la edificación, se limita a perseguir la declaración judicial del atropello, con la consiguiente reposición del inmueble y situación registral al estado originario.

www.bdifusion.es marginal nº  251301

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