Ana Aguado Ortega y Helena López García. Asesoras fiscales de B LAW&TAX
Recientemente ha aumentado el uso del alojamiento privado para el turismo, denominado “alquiler turístico” y, de cara a conocer las implicaciones fiscales del mismo, es preciso diferenciarlo tanto del arrendamiento de vivienda ordinario y permanente, como de los servicios que presta la industria hotelera.
SUMARIO:
- Impuesto sobre actividades económicas
- Impuesto sobre la renta de las personas físicas
- Impuesto sobre la renta de no residentes
- Impuesto sobre el valor añadido e impuesto sobre transmisiones patrimoniales
- Obligaciones de información
Un alquiler turístico no puede considerarse un arrendamiento de vivienda ordinario y permanente con el tratamiento fiscal asociado al mismo y que todos conocemos pues se destina a un uso diferente en la medida en que no va a suponer la vivienda permanente del arrendatario. En este sentido, es preciso tener presente que el alquiler turístico consiste en la cesión temporal del uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, y como tal, se somete a un régimen específico, según establece el artículo 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU).
Por su lado, la actividad de hospedaje de la industria hotelera se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler turístico, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios adicionales tales como la recepción, la atención al cliente, la asistencia técnica, la limpieza, el cambio de ropa, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, etc.) que, con carácter general, el alquiler turístico no contempla.
Teniendo en cuenta las particularidades de este tipo de actividad, es preciso profundizar en las implicaciones fiscales derivadas de estos alquileres turísticos.
- IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
El Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) es un tributo directo cuyo hecho imponible es el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, que suponga, además, la ordenación por cuenta propia de medios de producción, recursos humanos o ambos.
Tiene un impacto en los alquileres turísticos y, por ello, debemos, en primer lugar, analizar el tipo de servicios prestados dentro de la actividad del alquiler turístico con la finalidad de realizar una correcta clasificación en las Tarifas del IAE.
En caso de que la actividad consista, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo del inmueble o parte del mismo, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y limitándose, por tanto, a poner a disposición del arrendatario el inmueble con sus correspondientes instalaciones, nos encontramos ante una actividad propia del epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas” de la sección primera de las Tarifas (DGT V0898-17, DGT V0931-11).
Por el contrario, si la actividad incluye los servicios asociados al hospedaje, en los términos que ya se han mencionado, habría que tener en consideración el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros” de la sección primera de las Tarifas del IAE, que incluye aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles, moteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes y hoteles-apartamentos. En consecuencia, el grupo 685 englobaría la actividad de explotación de apartamentos turísticos extrahoteleros (DGT V0215-18, DGT V0731-17).
Es importante señalar que, en ambos casos, resulta de aplicación la exención del artículo 82.1 c) de la Ley de Haciendas Locales (en adelante, LHL), el cual establece que están exentas del IAE, entre otras, las personas físicas y las sociedades que tengan un importe neto anual de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
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