Por Conrado Moreno Bardisa, Socio Director de Bardisa Asociados.
Sumario:
Introducción
Antecedentes
Régimen económico de sociedad de gananciales:
1.- Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
3.- El impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal)
Régimen económico de separación de bienes:
1.- Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
3.- El impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal)
En breve: Cuando nos vemos envueltos en una crisis matrimonial, en lo primero que nos centramos es en adoptar las decisiones que menos afecten a los menores. Una vez atendido este aspecto, debemos atender también los aspectos patrimoniales del divorcio, entre ellos el destino de la que fue vivienda habitual común.
Introducción
Existen varias posibilidades, adjudicar la propiedad de la vivienda a uno de los cónyuges, mantener la comunidad o copropiedad adjudicando a uno el uso de la vivienda, vender o arrendar a un tercero…
Hoy nos centraremos en el análisis de los tributos que afectan a la adjudicación a una de las partes de la totalidad de la vivienda familiar común dentro del procedimiento de divorcio.
Antecedentes
Antes de abordar el análisis, es importante:
A.- Distinguir el régimen económico del matrimonio:
En caso de régimen de sociedad de gananciales, los cónyuges son indistintamente titulares de los bienes adquiridos durante el matrimonio, sin que ninguno de ellos ostente cuota alguna sobre los mismos que puedan dar lugar a enajenaciones separadas. Es decir, los bienes serán propiedad de la sociedad conyugal y no de los cónyuges de forma individual.
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservan la propiedad, administración y disfrute, tanto de los bienes que aportan como de los que adquieren por cualquier título durante el matrimonio. Cada uno de ellos ostenta un derecho de propiedad sobre la parte que les corresponde, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla, a diferencia de la sociedad de gananciales.
B.- Advertir que se pueden producir “excesos de adjudicación”. Estos excesos de adjudicación surgen cuando uno de los cónyuges recibe el bien por un importe superior a la cuota de su titularidad.
Los excesos de adjudicación pueden ser onerosos, con contraprestación o lucrativos, es decir, sin contraprestación.
Una vez sentadas las bases pasamos a analizar qué tributos intervienen en la disolución de la comunidad o copropiedad de la vivienda habitual, según el régimen matrimonial.
Régimen económico de sociedad de gananciales:
1.- Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)
En el régimen de sociedad de gananciales, no se tributa en este impuesto bajo la modalidad de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados.
El artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara exento del pago del impuesto a las adjudicaciones de bienes y derechos que procedan de la liquidación de una sociedad de gananciales, bien se haga por vía judicial o mediante acuerdo común de los cónyuges firmado ante notario.
Por tanto, si un cónyuge se atribuye en propiedad la totalidad de la vivienda familiar a cambio de una compensación equitativa para el otro, si se distribuyen los bienes gananciales a partes iguales, no tendremos que pagar ni Transmisiones patrimoniales, ni tampoco Actos Jurídicos Documentados.
Ahora bien, como hemos advertido anteriormente se pueden producir excesos de adjudicación.
Sin embargo, hay excesos de adjudicación no sujetos, como los derivados de la adjudicación a uno de los cónyuges de una cosa indivisible o que desmerezca mucho por su división.
Centrándonos en el tema objeto de análisis, el exceso de adjudicación declarado que resulte de la atribución a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio con compensación económica al otro, no motivará liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», por aplicación de lo preceptuado en el artículo 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para poder inscribir el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad, primero habrá que liquidar el impuesto en la administración competente, aunque en la liquidación el resultado a pagar será cero, al estar exento.
Como hemos indicado anteriormente, el exceso de adjudicación podrá ser también lucrativo, es decir si se adjudica la vivienda habitual a uno de los cónyuges sin compensación al otro, en este supuesto, la operación quedará grabada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), ya que se entiende que existe una donación.
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
Cuando se produce un divorcio o una separación, los cónyuges no deben tributar en el IRPF si se reparten el patrimonio común a partes iguales. En estos casos, los bienes y derechos adjudicados conservan la antigüedad y el valor de adquisición que tenían cuando eran comunes a ambos cónyuges.
En cambio, si hay exceso de adjudicación se considera que hay una especie de “venta” de un cónyuge al otro de la mitad del bien ganancial, por lo que la plusvalía o minusvalía por dicha mitad sí parece estar sujeta a gravamen en el IRPF del cónyuge no adjudicatario –el transmitente-.
Así ocurriría, por ejemplo, en el caso de que la vivienda habitual sea el único bien ganancial y ésta se adjudique a uno de los cónyuges, quien abona al otro una compensación económica, lo que originará a éste una ganancia o pérdida.
Si no hubiera compensación, es decir, si se adjudica a uno de los cónyuges la vivienda sin compensación alguna al otro, se origina una ganancia o pérdida patrimonial a título gratuito en el cónyuge que no recibe nada.
Para el otro cónyuge, perceptor del exceso de adjudicación, surgiría la tributación en el ISD como donación.
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