Por Silvina Palacios, abogada del despacho Sanahuja Miranda.www.sanahuja-miranda.com
Sumario:
Introducción
Anulabilidad o nulidad
Sentencias
En breve: Si bien parece que todo está dicho en asuntos relacionados con la popular “cláusula suelo” a veces surgen cuestiones que ameritan un análisis más detallado. Cada vez más, debido a la gran cantidad de información que circula en todas partes, los consumidores revisan sus préstamos hipotecarios y encuentran muchas de las cláusulas abusivas que (ahora sabemos) han caracterizado la práctica bancaria de los últimos años.
Introducción
Claro está, que los préstamos hipotecarios que las contienen no se encuentran siempre en vigor, ya que al ser una práctica tan extendida muchos de esos préstamos ya han sido amortizados en su totalidad, o se corresponden con hipotecas que han sido ejecutadas por impago, o con garantías desaparecidas por haberse efectuado una dación en pago del inmueble en cuestión.
En estos casos (cuando el Préstamo Hipotecario carece de efectos en la actualidad) es cuando se plantean las mayores dudas en relación a la viabilidad de la reclamación, en vía judicial, de los importes abonados como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo. Esto es así ya que las entidades bancarias suelen alegar el hecho de que, habiendo transcurrido más de 4 años desde la cancelación de la hipoteca, por la razón que fuere, el ejercicio de la acción se encontraría prescrita, y con esta prescripción habría desaparecido cualquier derecho a la obtención de la devolución mencionada.
Anulabilidad o nulidad
La “confusión” por parte de las entidades bancarias al hacer referencia a este plazo proviene de asumir que la vía de reclamación a los efectos de la devolución es vía anulabilidad de la cláusula por vicios en el consentimiento. La acción de anulabilidad, en este caso, está sujeta a un plazo de prescripción de 4 años según lo dispuesto por el artículo 1.301 del Código Civil que dispone que “la acción de nulidad sólo durará cuatro años. (…) En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”
No obstante lo anterior, está sobradamente establecido, tanto por la Jurisprudencia mayoritaria como por la doctrina del sector, que la acción procedente es una acción de nulidad, por lo que no existe plazo alguno de caducidad o prescripción para su ejercicio.
En efecto, la cláusula suelo al ser nula de pleno derecho es incapaz de producir efecto jurídico alguno, y conlleva una retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad.
La cláusula declarada nula se tendrá por no puesta -“como si no hubiera existido”-, no puede producir efecto alguno, y no está sujeta al plazo de 4 años de la acción de anulabilidad.
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