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Jurisprudencia

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No pueden utilizarse valores catastrales con efectos retroactivos en la liquidación del ITP y el ISD

 

El Alto Tribunal ha determinado en una reciente sentencia que la utilización de referencias de valoración catastral como referencia para la liquidación del ITP y el ISD, no puede hacerse con efectos retroactivos.

 

En el caso planteado se determina que la Administración debe justificar adecuadamente su elección y razonar el resultado de la comprobación, de modo que se permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria.

En consecuencia, el Alto Tribunal concluye que no es admisible que la normativa autonómica se aplique a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, aunque se hayan tenido en cuenta valores vigentes a la fecha del devengo, en tanto en cuanto, los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración.
En este sentido, el art. 157.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobaron los procedimientos de gestión e inspección tributaria, dispone que la comprobación de valores no procederá cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria.

Así pues, la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, exige que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo, hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar.

Por otra parte, el art. 90 de la Ley General Tributaria regula la información por la Administración Tributaria con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, información que lógicamente ha de tener en cuenta los coeficientes aprobados.

En vista de todo lo anterior, el Supremo llega a la determinación de que si los obligados tributarios pueden consignar en sus declaraciones y autoliquidaciones el valor que la Administración Tributaria asigna a los bienes inmuebles urbanos aplicando los coeficientes establecidos al valor catastral actualizado a la fecha del devengo, sin que el órgano de gestión pueda proceder a la comprobación por otro medio si han declarado un valor igual o superior, razones de seguridad jurídica impiden aplicar la normativa con carácter retroactivo.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70374606

 

 

Un Ayuntamiento no puede cobrar una tasa por prestar servicios de vigilancia para evitar la ocupación de inmuebles

 

En una novedosa sentencia se ha declarado nula la tasa impuesta por un ayuntamiento para la prestación de un servicio de vigilancia y prevención del riesgo de usurpación de viviendas en propiedad de entidades financieras.

 

En el caso enjuiciado, la sala concluye que debe ser anulada la tasa cuyo hecho imponible es la prestación de un servicio de vigilancia especial y prevención, con objeto de evitar la ocupación de viviendas en propiedad de entidades financieras.

En este sentido, se entiende que el ayuntamiento ha vulnerado el art 21.1.c TRLHL, en tanto en cuanto, no hace sino exigir una tasa por un servicio de vigilancia publica en general. Así, se debería haber justificado con claridad el alcance y naturaleza de las actividades o servicios que se venían prestando para diferenciarlos de la vigilancia publica en general no susceptible de gravamen mediante esta figura por el art 21.1.c del TRLHL, y la justificación de su establecimiento a los sujetos pasivos.

Por su parte el ayuntamiento únicamente justifica la aplicación de este gravamen, afirmando que el fenómeno de la ocupación de inmuebles sucede por el desinterés de los titulares de los inmuebles en sacarlos a la venta en condiciones que no sean ventajosas, y que en definitiva se quiere con la tasa concienciar del interés social de la vivienda.

En vista de lo anterior, la sala concluye que no se ha justificado en forma alguna la procedencia de la tasa, ni de un servicio que por su propia naturaleza, de vigilancia y patrulla de vía publica solo se concibe como de vigilancia pública en general, pues es obvio, que la presencia policial en la vía publica previene la comisión de cualquier tipo de infracción, y en especial, de las más graves tipificadas como delito.

Así pues, el fenómeno de la ocupación ilegal está tipificado como delito en el artículo 245 del Código Penal , punto de apoyo desde el cual el razonamiento solo puede girar en sentido contrario al que funda la ordenanza, impidiendo repercutir los costes de prevención del delito a quien lo sufre.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70371549

 

 

Prospera una acción de tercería de dominio contra la adjudicación de un inmueble que ya había sido enajenado por segunda vez

 

El Alto Tribunal ha estimado una acción de tercería de dominio que no había prosperado en instancia provocando la transmisión del inmueble a terceros.

 

En el caso planteado, había sido desestimada en instancia la acción de tercería de dominio interpuesta, por considerarse extemporánea. Esto conllevó, no solo la adjudicación del inmueble a un tercero, sino que además estos operaron una nueva transmisión del bien por venta, causando inscripción en el registro de la propiedad a favor de otros adquirentes.

Ante tales hechos, el Supremo concluye que debería haberse decretado la nulidad de la adjudicación, en tanto en cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598.1 LEC la ejecución debió quedar paralizada respecto de dicho bien inmueble desde el momento de la interposición de la demanda de tercería hasta que se dictara resolución firme sobre la misma.

En este sentido, se hace referencia a que en nuestro sistema se hace coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil, pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio, éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

En el caso enjuiciado, entiende el Alto Tribunal que fue la indebida continuación de la ejecución la que determinó que se llevara a cabo la adjudicación del inmueble y el acceso de dicha transmisión al registro de la propiedad inscribiéndose el dominio a favor de los adjudicatarios que, a su vez, vendieron a terceros.

En consecuencia, se determina la nulidad de la adjudicación realizada en tanto en cuanto el proceso de ejecución se siguió sin respetar las normas procesales pertinentes, tratándose por tanto de un acto contrario a lo dispuesto en la ley, habida cuenta de que la tercerista finalmente vio reconocido su derecho a que se alzara el embargo, en momento en que ello ya no era posible porque se había producido la adjudicación y se había cancelado en el Registro de la Propiedad la referida anotación de embargo.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70368332

 

 

El Supremo rechaza revisar las sentencias firmes dictadas antes de la doctrina europea de retroactividad total de cláusulas suelo

 

En el caso planteado, el Tribunal supremo establece que el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión.

 

En este sentido, cabe concluir que la jurisprudencia del TJUE no ha desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español. Además, el ordenamiento jurídico español no contiene una previsión legal que permita revisar una sentencia firme porque con posterioridad se haya dictado por el TJUE una sentencia que sea incompatible con la sentencia nacional devenida firme.

Se determina, que únicamente, se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Así pues, no cabe la extensión de esta posibilidad de revisión a los supuestos en que la sentencia no haya sido dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino por el TJUE, no solo porque el legislador, pese a poder haberlo hecho, no ha previsto tal posibilidad, sino también porque la justificación de la reforma radica en la salvaguarda de los derechos fundamentales, único supuesto en que parecería razonable una excepción al principio de la cosa juzgada, tan importante para el correcto funcionamiento de la administración de justicia en una sociedad democrática.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70372700

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