En la gestión de residuos debe prevalecer el principio de proximidad
El Tribunal Supremo ha determinado en una reciente sentencia que el principio de proximidad es uno de los principios debe regir la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen
El Alto Tribunal fundamenta su argumentación remitiéndose a la ley estatal, que establece que los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad.
Así pues, se restringe la facultad de las Comunidades Autónomas en relación al libre traslado de residuos entre comunidades autónomas, únicamente para los residuos destinados a la eliminación y para los residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad.
En consecuencia, los flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello.
En el caso de que no existieran instalaciones, preparadas a tal efecto, deberá hacerse en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Cuando esto ocurra, las Comunidades Autónomas sólo podrán oponerse a su gestión en situaciones excepcionales, principalmente cuando los centros disponibles no tengan las instalaciones adecuadas o, manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el almacenamiento, valoración o eliminación de los residuos.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70362833
Un contribuyente puede obtener beneficio fiscal por residencia habitual aunque no sea residente
Aunque un contribuyente no sea residente en un estado, puede tener beneficios fiscales por residencia habitual, si obtiene la mayor parte de sus ingresos en ese estado
En el caso planteado, el Tribunal Europeo prohíbe que un estado deniegue la deducción por vivienda habitual a un trabajador por cuenta propia no residente cuando éste perciba en el territorio de este Estado miembro el 60 % de sus ingresos totales y no perciba en el territorio del Estado miembro donde se encuentra su vivienda ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente.
En este sentido, se considerará el estado miembro de actividad el Estado miembro competente para gravar la totalidad o una parte de los rendimientos de la actividad de un contribuyente, con independencia del lugar donde se ejerza concretamente la actividad que genera tales rendimientos.
Asimismo, se concluye que al no existir medidas de unificación o de armonización en el Derecho de la Unión, la libertad de los Estados miembros de repartirse entre ellos el ejercicio de sus competencias tributarias, principalmente a fin de evitar la acumulación de ventajas fiscales, debe conciliarse con la necesidad de garantizar a los contribuyentes de los Estados miembros en cuestión que, al final, se habrá tenido debidamente en cuenta su situación personal y familiar en su integridad, con independencia del modo en que los Estados miembros interesados hayan repartido entre ellos tal obligación.
El TJUE considera que de no darse tal conciliación, existiría el riesgo de que el libre reparto de la competencia tributaria entre Estados miembros creara una desigualdad de trato entre los contribuyentes afectados que, al no nacer de las disparidades existentes entre las legislaciones fiscales nacionales, resultaría incompatible con la libertad de establecimiento.
En los contratos de seguro las clausulas delimitadoras del riesgo deben ser destacadas de un modo significativo
Una clausula delimitadora del riesgo, aparentemente valida y que no transgrede ningún derecho del consumidor, puede convertirse en una clausula limitativa de derechos
En el caso enjuiciado, la póliza colectiva se instrumentalizó a través de un boletín de adhesión, lo que conduce, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, a que se aprecie un plus en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada, asimilándola más bien a un seguro de gran dependencia o de gran invalidez, y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.
Así pues, introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión que exige el artículo 3 de la LCS. Este precepto exige que sean destacadas de un modo significativo y que resulten expresamente aceptadas por escrito.
Para definir el alcance de las clausulas delimitadoras, el Supremo las pone en comparación desde un punto de vista teórico, con las limitativas de derechos, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las segundas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
Vistos los hechos planteados, se concluye que una clausula delimitadora del riesgo, aparentemente valida y que no transgrede ningún derecho del consumidor, puede convertirse en una clausula limitativa de derechos, en tanto en cuanto no aparezca bien delimitada de una forma destacada en el contrato.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casoserales.com Marginal 70368324
La denegación de la licencia de primera ocupación no afecta al devengo del IS en la venta de inmuebles en construcción
El contencioso por la licencia de ocupación, es un hecho acaecido con posterioridad que debe tener reflejo en la contabilidad del ejercicio en que se producen
Se establece que rechazar el devengo del impuesto, sería contrario al principio al que se refiere el Plan General de Contabilidad que dispone que la imputación de ingresos y gastos deberá hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos.
Así pues, lo que permite la normativa, es que la contabilidad tenga en cuenta los riesgos ocurridos en el ejercicio o en otro anterior y conocidos al cierre del ejercicio, pero nunca que los hechos ocurridos en el ejercicio posterior tengan reflejo en el ejercicio anterior, pues entonces ya no hay riesgo y lo que se pretende en realidad es una rectificación de la contabilidad con efectos retroactivos con lesión de los principios contables.
En el caso planteado, la anulación de las cuentas tuvo lugar no por la existencia de errores o inexactitudes que justifiquen la rectificación de la contabilidad, sino la utilización indebida de la vía de la memoria y balance abreviado.
Vistos los hechos, el Supremo concluye que el contencioso por la licencia de ocupación, es un hecho acaecido con posterioridad que debe tener reflejo en la contabilidad del ejercicio en que se producen e imputarse a la cuenta de resultados del ejercicio en que se producen, pero no justifica la rectificación de la contabilidad.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casoserales.com Marginal 70367441
La discrecionalidad de la Administración para elaborar planes urbanísticos debe estar subordinada al interés general
El control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico impone que en el ejercicio de potestad discrecional se han de explicar las razones que determinan la decisión
En el caso planteado, el supremo concluye que la Administración al planificar y al modificar no puede actuar con alejamiento de los intereses generales. Esto es así, en la medida en que la amplía discrecionalidad del Planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración, puede tener repercusión en el derecho de propiedad, lo cual justifica la necesidad esencial de la motivación de las determinaciones del planeamiento.
Así pues, el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así será posible diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad.
En consecuencia, se concluye que tienen que imponerse unos límites a la facultad planificadora de la Administración, basados, principalmente, en la coherencia del planeamiento con la realidad existente y en la finalidad pública e interés social que lleva aparejada la labor planificadora.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casoserales.com Marginal 70361398
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