Por Martín Jesús Urrea Salazar. Doctor en Derecho. Socio-Director del Bufete Martín Urrea.
Dada la divergencia de la regulación en materia de sucesiones transfronteriza, resulta necesario simplificar los aspectos jurídicos y determinar con claridad qué órganos judiciales deben conocer de la sucesión
- Introducción
- El Reglamento Sucesorio Europeo
- El Certificado Sucesorio Europeo
- Evitando la doble imposición
- Introducción
Hablar de sucesiones en la Unión Europea implica, si nos referimos a sucesiones transfronterizas, aludir necesariamente al Reglamento sucesorio europeo (Reglamento 650/2012 de 4 de julio de 2012). Al menos si nos referimos a la determinación de la reglamentación material de fondo de la sucesión. Y es que el instrumento comunitario contiene y sustituye la normativa de Derecho internacional privado de los Estados miembros. Con las conocidas excepciones de Dinamarca, Reino Unido e Irlanda que no ejercitaron su facultad de incorporación (“opting in”).
Dada la divergencia de la regulación material en los distintos Estados, resultaba al menos necesario simplificar los aspectos de Derecho internacional privado, es decir, determinar con claridad que órganos judiciales o autoridades debían conocer de la sucesión, y que derecho habían de aplicar. Y con independencia del Estado de la autoridad o tribunal. Las divergencias materiales en relación a la mayor o menor libertad para testar, la existencia o no de legítimas y su extensión o la existencia y en su caso necesidad o no de registrar las disposiciones testamentarias.
Precisamente estas divergencias, y los intereses e idiosincrasia del Reino Unido e Irlanda, hicieron que no ejercitaran su facultad de incorporar el Reglamento a su sistema jurídico. No es este momento de profundizar en esas causas, solo basta con señalar que el sistema de libertad plena de testar y la necesaria intervención de profesionales fueron unos factores de gran relevancia en esa decisión.
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