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LEYES Y REGLAMENTOS

LEGISLACIÓN ESTADO:

Publicados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

Resolución de 2 de noviembre de 2016, del Banco de España. (BOE núm. 266, de 3 de noviembre de 2016)

La resolución hace públicos determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario en octubre de 2016.

Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años es de 0,110

Referencia interbancaria a un año (Euríbor) es de -0,069

Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años es de -0,065

Tipo interbancario a un año (Míbor) es de -0,069

Se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, actualizada al tercer trimestre de 2016

Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. (BOE núm. 269, de 7 de noviembre de 2016)

El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, establece una serie de mecanismos conducentes a permitir la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago.

A tal fin, al citado Real Decreto-ley se incorporó un código de buenas prácticas al que podrán adherirse las entidades y cuyo seguimiento será supervisado por una comisión de control, cuya composición ha sido modificada por el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, estando integrada por representantes del Ministerio de Economía y Competitividad, Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Consejo General del Notariado, Instituto Nacional de Estadística, Asociación Hipotecaria Española, Consejo de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones no gubernamentales, estos últimos serán determinados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Concretamente, el Real Decreto-ley establece en su artículo 5 que el «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», previsto en el anexo, será de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. El artículo 5 señala, igualmente, que las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Por otra parte, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha procedido a modificar el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, y prevé en su disposición transitoria octava que las entidades comunicarán su adhesión a las modificaciones introducidas en el Código de Buenas Prácticas por la referida Ley 1/2013, de 14 de mayo, y que las entidades que no se adhieran a las mismas seguirán obligadas en los términos del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, en su versión originaria.

Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, según lo establecido en su disposición adicional quinta, las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas según las versiones referidas anteriormente, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en este Real Decreto-ley salvo que en el plazo de un mes desde su entrada en vigor comuniquen expresamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan.

 

Se amplía hasta el 30 de noviembre de 2016, y hasta el 30 de abril de 2017, el plazo para la regularización catastral de determinados municipios

Resolución de 28 de junio de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se amplían parcialmente los plazos previstos en las Resoluciones de 16 de junio y 27 de julio de 2015, por las que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral. (BOE núm. 160, de 4 de julio de 2016)

Mediante Resoluciones de la Dirección General del Catastro de 16 de junio de 2015 (BOE número 151, del 25), y de 27 de julio de 2015 (BOE número 181, del 30), se señalan respectivamente 962 y 453 municipios en los que el procedimiento de regularización catastral es de aplicación hasta el 30 de julio de 2016.

La complejidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de regularización catastral para comprobar la adecuación de la concordancia de las descripciones catastrales de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria, dado el elevado número de municipios a comprobar y su dispersión geográfica, determina que los plazos previstos en las mencionadas Resoluciones resulten parcialmente insuficientes.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE número 58, del 8), y en el artículo 4.1 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE número 24, del 28), Esta Dirección General resuelve:

Ampliar hasta el 30 de noviembre de 2016 el plazo determinado en la Resolución de la Dirección General del Catastro de 16 de junio de 2015 para la aplicación del procedimiento de regularización catastral en varios municipios del ámbito territorial de las Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro.

Ampliar hasta el 30 de abril de 2017 el plazo determinado en la Resolución de la Dirección General del Catastro de 27 de julio de 2015 para la aplicación del procedimiento de regularización catastral en varios municipios del ámbito territorial de las Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro.

 

 

 

 

LEGISLACIÓN CCAA:

ANDALUCÍA

Se aprueban los Estatutos de la Agencia de la Vivienda de Andalucía

Decreto 174/2016, de 15 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).  (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 21 de noviembre de 2016)

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, así denominada desde la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, se creó, con la denominación de Empresa Pública de Suelo de Andalucía, como Entidad de Derecho Público de carácter empresarial al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, vigente a la fecha, y mediante el artículo 28 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1985.

Se instituyó por el Decreto 262/1985, de 18 de diciembre, sobre constitución de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), que aprobaba sus primeros Estatutos con el cometido inicial de llevar a cabo las tareas técnicas y económicas requeridas para el desarrollo de la gestión urbanística y patrimonial, en ejecución de los planes urbanísticos y programas por parte de la Junta de Andalucía, mediante las actuaciones de promoción, preparación y desarrollo de suelo para fines residenciales, industriales, de equipamiento y de servicios, revelándose como un instrumento eficaz de la Junta de Andalucía en este ámbito de actuación. Posteriormente, para recoger diversas ampliaciones del objeto social, son derogados y sustituidos por los aprobados mediante Decreto 113/1991, de 21 de mayo.

En virtud de la Ley 5/1990, de 21 de mayo, se configura en la Junta de Andalucía la condición de Promotor Público de construcciones protegibles en materia de vivienda, procediéndose a la ampliación del objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía a la realización, como promotor público, de tales actuaciones.

La Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, amplió el objeto de la Agencia a la administración y gestión del patrimonio que constituye el parque de Viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la ejecución de programas que, referidos a las actividades relacionadas con su objeto, le fueran encargados por la Administración autonómica o por las Entidades Locales de Andalucía, y al ejercicio de las potestades públicas que le pudieran atribuir o delegar por la Consejería de adscripción relacionadas con su objeto y, en particular, la potestad sancionadora, así como la tramitación y concesión de subvenciones y ayudas públicas.

En la actualidad, su objeto viene especificado en el artículo 5 de la precitada Ley 4/2013, de 1 de octubre, ampliándose al ejercicio de cuantas actuaciones en materia de eficiencia energética de la edificación le puedan atribuir, al ejercicio de las funciones que le sean atribuidas en materia de fomento del alquiler de vivienda y a la gestión, control y registro de las fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y de uso distinto del de vivienda y de suministro correspondientes a los inmuebles sitos en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza.

Por Decreto 217/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, la Empresa pasa a tener condición de agencia pública empresarial.

La Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del sector público de Andalucía, modificó el régimen jurídico de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía establecido en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en aspectos tan importantes como la creación de estas entidades, su modificación y refundición, el régimen jurídico de la contratación, los tipos de agencias públicas empresariales o el régimen jurídico y el ejercicio de potestades públicas.

Actualmente la Agencia está adscrita a la Consejería de Fomento y Vivienda (CFV) por Decreto 211/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la citada Consejería.

Los actuales Estatutos, que datan de 1991, no solo deben ser objeto de adecuación a las determinaciones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del sector público de Andalucía, ante los cambios operados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las agencias y de la hacienda pública de la Junta de Andalucía, sino que deben responder a un nuevo modelo de Agencia cuyo objeto se ha visto sensiblemente modificado y ampliado a la consolidación en la prestación de servicios. Ello supone introducir diversos cambios en los Estatutos en aspectos relevantes, como el régimen jurídico y las potestades públicas de la Agencia, la clarificación de competencias sobre contratación, la reorganización de ciertas funciones de los órganos de gobierno y dirección, el ejercicio de potestades públicas, la determinación de los puestos de trabajo que tendrán la consideración de personal directivo de la misma y diversas cuestiones en materias de programación, control y personal, entre otras.

Estos profundos cambios que afectan a la mayor parte del articulado de los Estatutos han de considerarse como una reforma de tal alcance que, en virtud del principio de seguridad jurídica, hace necesaria la aprobación de unos nuevos Estatutos de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

Se actualizan los requisitos técnicos que regulan los alojamientos turísticos en Andalucía

Orden de 11 de noviembre de 2016, por la que se modifican anexos del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 17 de noviembre de 2016)

Orden de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se modifican anexos del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos.

La Consejería de Turismo y Deporte ejerce la ordenación y el control sobre los servicios turísticos desarrollados reglamentariamente, tal y como dispone el artículo 28.3 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, figurando entre estos servicios el de alojamiento turístico. De acuerdo con lo anterior, la regulación de los requisitos exigidos a los distintos tipos de alojamientos turísticos se encuentra en diversos decretos reguladores de los mismos, concretamente en el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.

El transcurso del tiempo ha demostrado que ciertos requisitos necesitan una adaptación o modulación, de manera que se conjugue la pretendida calidad de los servicios prestados con la necesaria flexibilidad por parte de los empresarios turísticos para cumplir con este objetivo irrenunciable.

La presente norma tiene como objeto revisar y actualizar los requisitos técnicos recogidos en diferentes anexos de los reglamentos que regulan los diferentes tipos de alojamientos turísticos, afectando en particular a los establecimientos hoteleros (hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones), alojamientos turísticos en el medio rural (establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas de alojamiento rural) y establecimientos de apartamentos turísticos (edificios/complejos y conjuntos).

Esta modificación de anexos consiste en una adecuación y actualización de los requisitos técnicos exigidos para otorgar una determinada clasificación administrativa a dichos establecimientos de alojamiento turístico, así como de los requisitos exigidos a las viviendas turísticas de alojamiento rural.

En la elaboración de la presente orden se ha tenido en cuenta la integración transversal del principio de igualdad de género.

Igualmente, en el procedimiento de elaboración de la presente orden han sido oídas las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, Municipios y provincias y Consumidores y usuarios.

CANTABRIA

Se regula el derecho de realojo y retorno en la Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley 3/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, para la regulación del derecho de realojo y retorno en la Comunidad Autónoma de Cantabria. (Boletín Oficial de Cantabria de 7 de noviembre de 2016)

 

El derecho de realojo constituye una garantía jurídica presente en el derecho español, desde la aprobación de Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo.

Las previsiones contenidas en dicha Ley se incorporaron posteriormente a la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que fue objeto de examen por Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, por la cual se estimaron parcialmente los recursos formulados por distintas Comunidades Autónomas en defensa de las competencias que éstas ostentan en materia de Urbanismo.

La situación creada tras dicho pronunciamiento del Alto Tribunal produjo una clara merma de la garantía del derecho de realojo para los ocupantes de viviendas que hubiesen tenido que ser desalojados como consecuencia de actuaciones sistemáticas no expropiatorias, en aquellas Comunidades Autónomas que aún no han regulado por Ley ese supuesto, dada la falta de cobertura jurídica que precisa la imposición del correlativo deber o carga urbanística, a cuyo cumplimiento han de dar satisfacción el promotor privado o, en su caso, la Administración actuante.

Si bien en el caso de la Comunidad Autónoma de Cantabria dicha garantía del derecho de realojo y retorno está contemplado en la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, a tenor del contenido de sus artículos 38.6. y 128.1, así como por el artículo 83.4 del Reglamento de Planeamiento, aprobado mediante Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, vigente en Cantabria en función de la disposición adicional segunda de la propia Ley de Cantabria 2/2001, el escaso y disperso desarrollo de dichos preceptos hace necesario completar y concretar los contenidos jurídicos de los mismos para reforzar las garantías del respeto a los derechos constitucionalmente protegidos que afectan este tipo de procedimientos, como son el derecho a la propiedad, el derecho a una vivienda digna y el derecho al trabajo.

Con la presente Ley se trata de cubrir la laguna existente en el Derecho de nuestra Comunidad Autónoma, en un momento en el que, además, urge dar solución, sin demora, a este problema, debido al proceso abierto de revisión del planeamiento urbanístico de nuestros municipios, y a la inminente puesta en marcha de los primeros desarrollos, en ejecución de estos instrumentos, que muchas veces obligan a actuar sobre los tejidos urbanos o suelos consolidados por la edificación.

Para dar respuesta a esta situación, se plantea una regulación basada en dos principios básicos, cuya atención se entiende ineludible: la igualdad de trato en materia de realojo en los distintos tipos de operaciones urbanísticas; y la universalización de ese derecho, mediante la garantía del acceso efectivo a una vivienda digna en todos los casos.

A tal fin, partiendo de la regulación vigente, fijada por el legislador estatal en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se procede a extender la garantía del derecho a toda actuación de ejecución urbanística en la que se requiera el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, y se atribuye el mismo contenido material al deber de realojo, tanto si se actúa mediante expropiación forzosa, como a través de cualquier otro sistema de ejecución del planeamiento previsto en nuestra legislación autonómica.

Por otro lado, al objeto de impedir que ningún afectado por la acción urbanística pueda ver entorpecido su legítimo derecho de acceder a una vivienda digna y en condiciones realmente asumibles, se obliga a dar cumplimento al deber de realojo y retorno ofreciendo una vivienda de sustitución a cambio de la que resulta expropiada, sin que deba existir compensación económica adicional, asentándose así en el Derecho Urbanístico de Cantabria el criterio «vivienda por vivienda», con el que se supera el sacrificio vital que la concepción clásica de esta fi gura ha venido produciendo en muchos casos.

Como complemento a los citados principios, por medio de esta Ley se extiende el derecho de realojo y retorno en favor de quienes explotan locales comerciales o negocios en los ámbitos de actuación afectados por las operaciones de renovación urbana o reforma interior. Aunque los tribunales han venido excluyendo esta posibilidad en atención a la configuración dada a los citados derechos en nuestro ordenamiento, este cambio normativo resulta necesario al objeto de evitar la deslocalización de quienes conviven o desarrollan su actividad en un determinado barrio y contribuyen a configurar el tejido social y económico de éste.

Asimismo, la presente Ley faculta a las partes afectadas por la actuación urbanística a llegar a posibles soluciones alternativas, por vía convencional, con el fi n de dotar al sistema de la mayor flexibilidad posible.

Al objeto de evitar el desarraigo de las personas afectadas por la acción urbanística, se impone como criterio de realojo el de mayor proximidad a la ubicación originaria, siendo preferente, en todo caso, que la vivienda o local de sustitución se ubiquen en el mismo ámbito de la actuación, a menos que no sea posible en razón de los usos previstos o por otras causas debidamente justificadas.

Otra de las previsiones que se introducen es la exigencia de que las viviendas de sustitución reúnan condiciones adecuadas a las necesidades, no solo del titular del derecho de realojo, sino también de cuantos integran su unidad familiar o de convivencia, a fi n de que cualquier situación de discapacidad, problema de movilidad o adaptación que pudieran padecer alguno de sus miembros, sean a su vez atendidas.

Se incorporan, además, las correspondientes garantías procedimentales, de forma que el derecho de realojo deba ser contemplado, desde un inicio, en el curso de la tramitación de los respectivos instrumentos de gestión urbanística, que da lugar a su nacimiento. A través de dicho procedimiento, se determina el momento concreto en el que la vivienda de sustitución debe ser puesta a disposición de los afectados y se fija un régimen supletorio de realojo provisional, al objeto de reforzar la satisfacción del derecho en todos sus extremos. De esta forma, tras la entrada en vigor de la presente norma, no se podrán ocupar las viviendas de los afectados que tengan reconocido el derecho de realojo en tanto que no se haya procedido a la entrega de la vivienda de realojo provisional o definitivo, o no se haya producido la renuncia efectiva al derecho reconocido.

Finalmente, el contenido de esta Ley se completa con medidas fi scales de apoyo al realojo.

GALICIA

Se aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia

Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. (Diario Oficial de Galicia de 9 de noviembre de 2016)

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, habilita en su disposición final quinta al Consello da Xunta para dictar, en el plazo de un año, las disposiciones para su desarrollo reglamentario.

En consecuencia, procedía ahora completar el marco legal mediante el desarrollo reglamentario de la norma, más aún por cuanto la aplicación supletoria de los Reglamentos estatales de planeamiento urbanístico (Real decreto 2159/1978, de 23 de junio) y gestión urbanística (Real decreto 3288/1978, de 25 de agosto), así como el autonómico de disciplina urbanística aprobado en desarrollo de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, por el Decreto 28/1999, de 21 de enero, dado el transcurso del tiempo desde su elaboración y aprobación, no resolvían muchos aspectos de las materias que fueron tratadas por las posteriores legislaciones autonómicas, ni contemplan, lógicamente, aquellas innovaciones de más calado introducidas por estas.

Así, se aborda el desarrollo íntegro de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, optándose por elaborar un texto que, además de constituir el desarrollo reglamentario propiamente dicho, incorpore la regulación existente en la propia ley, con el objeto de permitir el manejo unitario de todo el cuerpo normativo, facilitando la interpretación y coherencia interna de toda la materia urbanística, con vocación de permanencia y estabilidad.

Lo indicado anteriormente, además de justificar la necesidad y oportunidad del reglamento, enuncia su estructura conceptual: el desarrollo integral de la Ley del suelo partiendo de su redacción, atendiendo a necesidades derivadas de la propia complejidad de la materia y para facilitar la tarea de los operadores jurídicos y técnicos en su aplicación, resultando indispensable emplear esa técnica para una adecuada comprensión y estructuración de la norma.

El objetivo es conseguir una regulación completa que incluya los correspondientes preceptos de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, así como sus respectivas normas de desarrollo, pero que permita, al mismo tiempo, distinguir claramente aquellos preceptos que son directa transcripción de los previamente existentes en el texto legal, en relación a aquellos otros donde se ejerce la potestad reglamentaria, quedando plenamente garantizado el principio de seguridad jurídica.

Para ello, las reproducciones literales en el texto reglamentario de los preceptos concordantes de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, se señalan con la indicación expresa entre paréntesis del artículo del texto legal al que corresponden y de la abreviatura (de la LSG) empleada para hacer referencia a la antedicha Ley del suelo de Galicia. Tal referencia se recoge cuando termina la reproducción literal del precepto, o parte del mismo, para que quede clara la identificación del texto transcrito de la ley, con respeto a lo que constituye desarrollo reglamentario.

El reglamento pasará a incorporar íntegramente todas aquellas cuestiones que hasta ahora se aplicaban en la Comunidad Autónoma de Galicia y que estaban contenidas en los reglamentos de planeamiento y gestión estatales indicados anteriormente. Asimismo, supondrá la derogación del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

Supone, por lo tanto, y por primera vez, una regulación íntegra, desde el punto de vista del desarrollo reglamentario de la Ley del suelo de Galicia en nuestra Comunidad Autónoma, de todos los aspectos relacionados con el régimen jurídico del suelo, el planeamiento, la gestión y la disciplina urbanísticas.

El decreto contiene un único artículo, en el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. La parte final del decreto está compuesta por una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

La disposición derogatoria única deroga expresamente el Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística aprobado en desarrollo de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, y el Decreto 119/1998, de 16 de abril, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

En este último caso, la derogación obedece a razones de simplificación normativa y adecuación a la legislación vigente en materia de funcionamiento de los órganos colegiados en la comunidad autónoma, específicamente la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Se derogan, asimismo, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango normativo se opongan a lo dispuesto en el decreto.

Las disposiciones finales regulan la habilitación para el desarrollo reglamentario, la aplicación de la normativa de rango reglamentario estatal, la modificación del artículo 4 del Decreto 223/2005, de 16 de junio, por lo que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado de Expropiación de Galicia, los procedimientos administrativos a instancia de parte y la entrada en vigor del decreto al mes de su publicación.

Por su parte, la estructura del reglamento resulta similar a la de la ley a la que desarrolla, dividiéndose en 7 títulos que se corresponden con cada uno de los que componen la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, añadiendo oportunamente nuevos capítulos, secciones o subsecciones allí donde resultó preciso por el grado de detalle que se consiguió.

La presente norma entra en vigor el 9 de diciembre de 2016.

CATALUÑA

Los beneficios fiscales previstos para los patrimonios protegidos en la normativa estatal también serán aplicables a los constituidos de acuerdo con el derecho civil catalán

LEY 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 7 de noviembre de 2016)

La presente ley recoge determinadas medidas en materia tributaria, cuya aprobación resulta urgente dado su contenido y finalidad.

En total contiene cinco artículos, que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, a tareas de control tributario y lucha contra el fraude, al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En primer lugar, en cuanto a los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones y donaciones, las modificaciones introducidas por los artículos 1 y 2 permiten que los beneficios fiscales previstos para los patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con la normativa estatal también sean de aplicación a los constituidos de acuerdo con el derecho civil catalán.

También en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se amplía de nuevo el plazo (hasta el 31 de diciembre de 2017) para poder aplicar el aplazamiento excepcional a dos años, concedido por los órganos de gestión de la Administración tributaria, en los casos de falta de liquidez de la herencia.

En tercer lugar, se regula la comunicación de datos con trascendencia tributaria obtenidos por las administraciones tributarias a la Agencia Tributaria de Cataluña, con el objetivo de conseguir un mejor ejercicio de las competencias en materia tributaria de la Generalidad y, a la vez, detectar incumplimientos tributarios e impulsar la lucha contra el fraude.

En cuanto al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, las modificaciones obedecen a la necesidad de adecuarlo a las reglas del derecho europeo en materia de ayudas de Estado. En este sentido, se amplía el hecho imponible al transporte aéreo de mercancías; se suprime de la base imponible el límite de 20.000 vuelos, y se establece un único tipo de gravamen.

Finalmente, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación en la modalidad de actos jurídicos documentados que grava la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable, con la finalidad de incentivar que estos trámites se realicen por la vía notarial y así se descongestionen los juzgados.

 

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