Por Martín Jesús Urrea Salazar. Doctor en Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos. Abogado
Un gran porcentaje de las donaciones que se realizan en nuestro país tienen como objeto bienes inmuebles, por lo que es importante tener en cuenta los aspectos fiscales que median en estas operaciones para, en la medida de lo posible, adecuarlo a nuestro propio beneficio. Hacemos un repaso sobre las cuestiones fiscales a tener en cuenta cuando donamos o cuando nos donan un inmueble
1. Las donaciones y sus requisitos
El art. 618 de nuestro código civil define la donación con carácter general, como “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que lo acepta”. Así pues, nos encontramos ante un acto dispositivo, gratuito y de liberalidad. Y tanto la donación como su aceptación están sujetas a unas formalidades en función de que se trate de bienes muebles o inmuebles.
Respecto de los primeros, el art. 632 del c.c. establece la posibilidad de realizar la donación de forma verbal si la entrega de la cosa donada se produce simultáneamente a la aceptación, o por escrito si no se cumple este requisito o así lo deciden las partes. Sin embargo, el art. 633 del c.c. es más riguroso para la donación de inmuebles, al exigir que tanto la donación como la aceptación consten en escritura pública. Y si bien la aceptación puede realizarse de forma separada a la donación, algo relativamente frecuente, debe en todo caso producirse en vida del donante.
2. Diferencias fiscales
Hablar de los aspectos fiscales de la donación de bienes inmuebles supone hacer referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (as C-127/12). En efecto, dicho pronunciamiento dio lugar a la modificación de la ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ley 29/1987, de 18 de diciembre) operada por la ley 26/2014, lo que supuso un punto de inflexión en el tratamiento fiscal “diferenciado” para los no residentes.
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