El Tribunal Supremo ha dictado recientemente una Sentencia que pone fin al debate sobre la declaración de la nulidad de las cláusula suelo cuando el deudor hipotecario es un empresario.
De esta manera en su Sentencia número 367/2916 de 3 de junio de 2016 (www.casosreales.es) confirma que el doble control de transparencia establecido por su sentencia de 9 de mayo de 2013 no podrá aplicarse cuando el deudor no sea consumidor, por lo que sucederá en el caso tanto de empresarios, como en el de profesionales -abogados, economistas o ingenieros-, eso sí, siempre que actúen dentro de su ámbito profesional (puede consultar los hechos de la Sentencia aquí ).
En su Sentencia, de la que ha sido ponente Pedro José Vela Torres, la Sala recuerda que este doble control consiste en un control cualificado en el que se exige que la cláusula, para ser válida, supere además del control de incorporación, que se refiere a la redacción de la cláusula y a la información facilitada al consumidor, un segundo filtro, esto es, el control de transparencia propiamente dicho, que tendría por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez la carga tanto económica como jurídica de la cláusula, esto que es que tenga un conocimiento real y completo de cómo puede jugar en la economía del contrato. Lo que procesalmente se traduce en una carga de la prueba para la entidad bancaria mucho más exigente.
Es este control cualificado, diferente del mero control de inclusión y que otorga una mayor protección hacia el adherente, el que se ha declarado reservado a los contratos con consumidores. Y todo ello, establece el Supremo, porque legalmente no se encuentra previsto que exista una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. Se trata, finalmente, de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.
Esta postura viene a ratificar la ya mantenida por el Supremo de manera indirecta en el 2014, cuando la Sala Primera se pronunció sobre la admisión a trámite de un recurso de casación mediante el Auto de 30 de septiembre de 2014, presentado por una empresa constructora que, en el ejercicio de una acción de nulidad de una cláusula suelo, había salido vencedora en primera instancia y derrotada en apelación.
Debate en las Audiencias Provinciales y jurisprudencia menor
Si bien la postura que el Supremo iba a mantener al respecto se adelantó por medio del citado auto de 2014, durante este tiempo han sido varias las Audiencias Provinciales que han dictado Sentencia a favor de la nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios suscritos por sociedades mercantiles, si bien con disparidad de criterios.
Una de las primeras en abrir la puerta a esta posibilidad, fue la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 21 de marzo de 2014, en la que resolvió un caso de cláusula suelo suscrito por una sociedad limitada determinando la nulidad de dicho precepto. Equiparando la protección otorgada a las personas físicas a las personas jurídicas, las consideró también consumidores, y así lo manifestaba en su resolución: “una sociedad mercantil como la actora puede ser considerada consumidor si actúa para financiar su empresa aunque tenga su empresa otros fines u objeto social”.
Otras Audiencias que apoyaron esta posición, si bien con posiciones más moderadas, fueron la de Córdoba, en sus Sentencias de 18 de junio de 2013 y 17 de julio de 2014, o la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en su Sentencia de 26 de noviembre de 2014.
Sin embargo otros juzgados, negaban la aplicación del control de transparencia de la cláusula alegada abusiva cuando el solicitante deudor era un empresario. Así citamos el caso de la reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Valdemoro de fecha 13 de abril de 2016 (puede consultarla en www.casosreales.es nº de caso 8226) en la que la resolución judicial niega a la sociedad la condición de consumidor al considerar que, además, el préstamo se había concertado en el ámbito profesional de la mercantil, y la protección sobre la abusividad de las cláusulas “sólo se refería a los contratos celebrados con consumidores”.
Los profesionales tampoco son consumidores, excepto cuando actúen fuera de su actividad
Hasta el 3 de septiembre de 2015, los profesionales como abogados, notarios, economistas o ingenieros, tampoco se han considerado como consumidores debido a sus conocimientos, negándoles por tanto la aplicación de este control cualificado para declarar la nulidad de la cláusula suelo en sus contratos hipotecarios.
Sin embargo, esta posición quedó matizada cuando el TJUE dictó su Sentencia de 3 de septiembre de 2015 en el asunto C-110/14 en la que matizaba que un profesional puede considerarse consumidor con arreglo a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del mismo.
Por lo que, un abogado o cualquier otro profesional debe considerarse consumidor, a efectos de los derechos que a éstos reconoce el Derecho de la Unión Europea, cuando actúa fuera de su ámbito de actividad y, en particular, cuando negocia un contrato de adhesión.
Al respecto, puede consultar la noticia completa que se publicó aquí.
Notas discordantes: El voto particular a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio
El magistrado Francisco Javier Orduña Moreno realiza en esta Sentencia de 3 de junio de 2016 un voto particular, en el que considera que no hay razones de fundamentación técnica ni de fondo que impidan la aplicación del control de transparencia a la contratación entre empresarios. Desatendiendo, esta doctrina, el carácter informador del principio jurídico que se deriva del concepto normativo de transparencia. Por lo que considera que “más pronto que tarde” la tutela solicitada por estos pequeños empresarios que firman contratos de adhesión será admitida.