Con carácter previo, traigamos a colación la definición legal que se contiene de las viviendas de protección oficial de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, según el cual es vivienda de protección oficial (en adelante «VPO») «la que, destinada a domicilio habitual y permanente, tenga una superficie útil máxima de noventa metros cuadrados, cumpla con los requisitos establecidos en el presente Real Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, y sea calificada como tal por el Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, o por otros Entes públicos territoriales a los que se atribuya esta competencia».
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