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Tengo IRPH, ¿Qué hago?

Tengo IRPH, ¿Qué hago?

Por Miguel Fernández. Abogado de Legálitas

 

 

 

Índice

 

  • Evolución del IRPH

 

  • Problemática

 

  1. Aplicación correcta de la Ley 14/2013
  2. Posible abusividad o falta de transparencia

 

  • Viabilidad de la demanda

 

 

 

 En los últimos años se han ido sucediendo una serie de noticias, tanto legislativas, como legales y judiciales que han provocado que a día de hoy el cliente de banca no tenga demasiado claro si una hipoteca referenciada al IRPH es legal, reclamable o en qué situación se encuentra.

 

 

Texto del artículo:

 

Ante el aluvión de ofertas de todo tipo de despachos y asociaciones para demandar inmediatamente a nuestra entidad bancaria, debemos realizar un análisis exhaustivo de la situación a todos los niveles.

 

 

  1. Evolución

 

El primer paso es establecer un calendario con los eventos de más importancia en lo que al IRPH se refiere.

 

  • Antes del 1 de noviembre de 2.013 se publicaban tres IRPH de forma oficial: el de Cajas, el de Bancos y el del Conjunto de Entidades.
  • Con fecha 1 de noviembre de 2.013 desaparecen tanto el IRPH de Cajas como el de Bancos dejando al del Conjunto de Entidades como único IRPH y, en esencia, como única alternativa al Euribor.
  • Entre finales de 2.016 y comienzos de 2.017 dos Audiencias Provinciales, Álava y Vizcaya, declaran abusiva la cláusula en la que se establece el IRPH como tipo de referencia.
  • El 22 de noviembre de 2.017 el Tribunal Supremo anula la sentencia de la Audiencia de Álava y establece, creando jurisprudencia, que la cláusula que referencia la hipoteca al IRPH no es abusiva ni peca de falta de transparencia.
  • Posteriormente a esa fecha, tanto un Juzgado de Primera Instancia de Marbella (30 de noviembre) como otro de Amurrio (15 de enero de 2.018) deciden ignorar la jurisprudencia del Supremo, anular la cláusula por abusiva y por no superar el control de transparencia.
  • En este mismo mes de febrero un Juez de Primera Instancia de Barcelona ha presentado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que aclare si la jurisprudencia del Supremo es correcta o ha de ser modificada o retocada, como ya sucediera con la jurisprudencia del Supremo sobre la cláusula suelo.

En cuanto a la propia cotización del IRPH con respecto al Euribor, el primero históricamente siempre se ha mantenido por encima del segundo, si bien esta diferencia se hizo más notable a partir del primer trimestre del 2.009 debido al brusco descenso en la cotización del Euribor en ese plazo, bajando casi 3 puntos y medio en apenas cuatro meses (de 5,25 % en octubre del 2.008 a 1,9 % en marzo del 2.009).

 

Pese a que el IRPH también descendió bruscamente en ese mismo periodo (de 6,25 % en octubre del 2.008 a 3,82 % en marzo del 2.009) y llegó a bajar al 2,67 en mayo del 2.010, se acabó estabilizando en torno al 3,5% en los años siguientes, mientras que el Euribor seguía su bajada progresiva hasta la actualidad, donde a día de hoy sigue cotizando en negativo.

 

 

 

  1. Problemática

 

  1. A) Aplicación del tipo de referencia correcto tras la desaparición del IRPH de Bancos, de Cajas y el CECA en noviembre del 2.013.

 

Tras la desaparición de esos tipos de referencia quedaba una duda en el aire: ¿Qué pasó con los clientes que tenían sus hipotecas referenciadas a alguno de los índices desaparecidos?

 

La respuesta nos fue dada la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al establecer lo siguiente:

 

  1. Si la propia escritura de la hipoteca prevé un tipo sustitutivo válido (que no fuera otro de los que se dejó de publicar), se estará a lo pactado en dicho contrato.
  2. Si no se establece tipo sustitutivo alguno en la escritura, se aplicará el IRPH del Conjunto de Entidades con un diferencial consistente en la media de la diferencia de cotización entre el tipo desaparecido que se estuviera usando (IRPH Bancos o Cajas o CECA) y el IRPH del Conjunto de Entidades de los seis meses anteriores al 1 de noviembre, es decir, a los últimos seis meses en los que ambos tipos cotizaron juntos.

 

 

Esto es lo que propició que los prestatarios que tuvieran como tipo sustitutivo el Euribor se beneficiaran directamente de la desaparición de su antiguo tipo de referencia.

 

Para la mayoría de los afectados, esta modificación supuso la aplicación del IRPH del Conjunto de Entidades a partir de ese momento. Si bien en esas fechas el tipo de referencia cotizaba a valores muy superiores al Euribor, a día de hoy ronda el 1,9 %.

 

El problema surge cuando algunos clientes de determinadas entidades bancarias vieron cómo, de facto, sus hipotecas a interés variable se convertían en hipotecas a interés fijo al aplicar dichas entidades el último IRPH de Bancos o Cajas publicado para el resto de la vida de la hipoteca. Dado que cotizaban ambos en torno al 3,5 %, los prestatarios se vieron condenados a soportar un interés nominal en torno al 4 % una vez se le sumaba el correspondiente diferencial.

 

La decisión de las entidades que actuaron así estaba basada en que en sus escrituras había una cláusula que establecía que, en caso de no poder constituir el interés nominal por no poder tener ningún tipo de referencia aplicable, se usaría el último para el resto del préstamo.

 

Esa actuación de esas entidades no es correcta, a mi entender, porque sí que contaban con un tipo de referencia que usar para el cálculo del interés nominal en virtud de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre siendo, por lo tanto, una interpretación parcial e incompleta de la realidad contractual y legal que bajo ningún concepto justifica que el banco, unilateralmente, modifique la naturaleza misma del contrato transformando un préstamo a interés variable en uno a interés fijo.

 

Es claro, por todo lo expuesto, que un cliente que se encuentre en esa situación puede y debe reclamar para que se aplique la legislación en cuanto al tipo de referencia y diferencial a aplicar y para que se le reintegre, de forma retroactiva, lo cobrado de más desde el 2.013.

 

 

  1. B) Posible abusividad o falta de transparencia del IRPH actual

 

El primer paso para abordar esta parte del problema y tener clara cuál es la situación actual es analizar punto por punto las posibles deficiencias o anomalías del IRPH y de su inclusión como tipo de referencia en un préstamo hipotecario.

 

  1. a) Ilegalidad: el IRPH es un tipo de referencia oficial cuya existencia está recogida, entre otras, en la ley antes mencionada, por lo que no es ilegal que nuestra hipoteca esté referenciada al IRPH del Conjunto de Entidades.

 

  1. b) Posible actuación ilegítima para adulterar el IRPH a favor de los bancos: mucho se ha dicho sobre esta posibilidad para atacar la misma existencia del IRPH, pero tenemos que tener en cuenta el ejemplo del Euribor: incluso acreditando que se han llevado a cabo actuaciones para afectar la cotización del tipo de referencia, al no poder determinar exactamente cómo ni cuándo ha afectado a la cotización, no es una vía segura de actuación al no poder anticipar la consecuencia aun cuando pudiéramos probar que ha habido influencias ilegítimas e interesadas.

 

  1. c) Abusividad: estaríamos en este caso si entendemos que el hecho de que la hipoteca esté referenciada al IRPH supone un desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes en casos en que no se haya negociado individualmente y el banco nos haya impuesto dicha condición o cláusula.

 

  1. d) Falta de transparencia: es el caso paradigmático de la cláusula suelo: la cláusula está recogida en el contrato, pero el banco, por acción o inacción, no ha sido transparente a la hora de contratar y ha hecho lo posible para escondernos la inclusión de esta cláusula.

 

Empezaré por la propia naturaleza o esencia del contrato de préstamo en general y del préstamo bancario en particular: el Préstamo es un contrato mediante el cual el banco nos entrega una cantidad de dinero a cambio de la obligación de devolver dicha cantidad de dinero cobrando un interés o sin hacerlo.

 

Siendo la naturaleza del contrato tan sencilla como lo expuesto, podemos entender que la condición principal de cada préstamo es el precio (salvo los pocos contratos a interés cero, normalmente créditos al consumo), además del plazo de devolución.

 

El precio, por lo tanto, no se trata de una característica o condición secundaria, siendo este hecho muy importante para determinar la posible abusividad o falta de transparencia.

 

El banco, en el proceso de contratación de un préstamo con garantía hipotecaria, tiene varias «oportunidades» para cumplir con las normas de transparencia, sea en el propio folleto informativo, en el FIPER, entregando un cuadro de amortización, la oferta vinculante o en la propia escritura del préstamo.

 

Tenemos que entender que el banco ha cumplido con las normas de transparencia cuando en todas esas etapas él nos informa correctamente de que el precio de la hipoteca es IRPH más el diferencial correspondiente.

 

Si bien los bancos no suelen fallar en este punto sí que les debemos exigir un plus de esfuerzo a la hora de informar al cliente de dicha condición esencial del préstamo por el mero hecho de que el Euribor es el tipo de referencia más generalizado y que muchos clientes y usuarios de banca identifican Euribor e interés nominal del préstamo como una misma cosa.

 

Si de forma generalizada el cliente cree que el Euribor es el único tipo de referencia aplicable, es obligación del banco sacar al cliente del error y probar que, en todo momento, se le ha informado diligentemente de que el tipo de referencia es el IRPH y no el Euribor.

 

En cuanto a la posible abusividad del IRPH, o de la cláusula del contrato que lo establece como tipo de referencia, debemos empezar poniendo de manifiesto que el banco, teniendo en cuenta la figura de la usura como excepción, es libre de vender hipotecas al precio que estime oportuno.

 

El hecho de que haya préstamos más caros que otros no convierte a los caros en abusivos, ni el hecho de que el IRPH históricamente sea un tipo de referencia superior (en porcentaje) al Euribor hace que sea abusivo elegir uno en detrimento del otro.

 

El Euribor lleva unos años marcando mínimos históricos y los expertos no anticipan que esto vaya a mantenerse así a medio y largo plazo, ya que se identifica, de manera generalizada que la razón principal de la cotización del Euribor a la baja desde comienzos del 2.009 ha sido la crisis económica.

 

Si consideramos ahora abusivo el IRPH cotizando al 1,9 % porque el Euribor cotiza al -0,19 %, ¿qué pasaría si, por ejemplo, en cinco años el IRPH se mantiene en esos parámetros y el Euribor sube al 2,5%? La coyuntura actual no puede ser la razón para establecer la abusividad del IRPH.

 

 

  1. Viabilidad de la posible Demanda Judicial

 

Ahora mismo, teniendo en cuenta todo lo desarrollado con anterioridad, el consejo sería mantener una actitud de prudencia. Salvo que nos encontremos en un caso en el que la falta de transparencia a la hora de contratar haya sido notoria, sería preferible esperar a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea emita el correspondiente dictamen y actuar en consecuencia.

 

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