Por Olatz Alberdi. Socia de ABA Abogadas
1. Introducción
En este sentido el Artículo 1.105 del Código Civil, dispone textualmente que:
“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.”
Dicho artículo proviene de la máxima jurídica “rebus sic stantibus”, que significa “estando así las cosas”, y contempla que un contrato puede cambiarse o rescindirse cuando de forma imprevisible cambien las circunstancias que existían en el momento de suscribirse el mismo.
Un contrato se perfecciona y obliga a las partes desde que ambas consienten mediante la forma legal establecida para cada caso, sobre un objeto cierto y con una causa, art. 1.258 CC, sin que pueda quedar al arbitrio de una de ellas la eficacia del mismo.
El principio fundamental es que “los pactos deben ser cumplidos”, “pacta sunt servanda”, y los contratos en principio son irrevocables, arts. 1.098 y 1.156 CC.
El contrato sólo podrá resolverse por quien habiendo cumplido su parte, se ve perjudicado por el incumplimiento de la otra parte, art. 1.124 CC.
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