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Responsabilidad de las comunidades de propietarios por accidentes en la piscina comunitaria

Responsabilidad de las comunidades de propietarios por accidentes en la piscina comunitaria

  • Llega el verano y el uso de las piscinas por parte de los propietarios, inquilinos, e invitados de unos y otros, genera la lógica preocupación de la responsabilidad derivada de accidentes que se produzcan en las mismas. Conocer el alcance de esa responsabilidad puede evitar problemas futuros a las comunidades y quienes las administran
Un gran número de modernas edificaciones de viviendas suelen contar entre sus instalaciones complementarias, y de uso común, con pistas de tenis, de baloncesto, pádel, etc. y muchas de ellas con piscinas, cuyo uso y utilización corresponde a los propietarios del Complejo Urbanístico, Mancomunidad o Comunidad de Propietarios en que se encuentren ubicadas.

Y la existencia de dichas piscinas, y su uso por los propietarios, inquilinos, e invitados de unos y otros, genera con frecuencia cierta inquietud en los propietarios, y especialmente en las personas que ostentan los cargos de Presidentes, en tales Comunidades de Propietarios, en orden a conocer en detalle cuál puede ser su responsabilidad en el caso de que en la piscina o en sus instalaciones complementarias se produzca algún suceso o accidente que genere lesiones corporales o incluso la muerte, por ejemplo por ahogamiento.

Pues bien, este trabajo tiene por finalidad esbozar de manera breve y general el alcance de la responsabilidad que puede ser exigible a los propietarios de esas edificaciones si  a consecuencia de algún accidente en la piscina comunitaria  llegan a producirse los daños a los que anteriormente se ha hecho referencia.

Con carácter general podemos afirmar que las Comunidades de Propietarios quedarán exentas de responsabilidad cuando el accidente o evento dañoso que se produzca se deba al denominado caso fortuito, es decir, a cualquier acontecimiento o suceso que no hubiera podido preverse o que, previsto, no pueda razonablemente evitarse; así, por ejemplo, cuando un bañista se golpee involuntariamente con la propia escalera de acceso a la piscina, si ésta está instalada correctamente, o cuando sufra un corte de digestión o cualquier otro percance que dependa únicamente de factores o circunstancias totalmente ajenas al control, cuidado y previsibilidad por parte de los propietarios.

También habrá una clara exoneración de responsabilidad cuando el accidente se deba a la culpa exclusiva de la víctima, lo que puede ocurrir en casos como el del bañista que de manera imprudente utiliza la piscina en horario prohibido por la Comunidad, o cuando no está presente el socorrista, si su presencia es preceptiva por la normativa aplicable; o cuando realiza saltos o actividades expresamente prohibidos por las normas de la Comunidad, que de por sí generen riesgo de producir accidentes, y los produzcan realmente.

No existía una norma general y de ámbito estatal que regulara de manera uniforme el uso de las piscinas colectivas o comunitarias hasta la promulgación del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de octubre, que entró en vigor el día 11 de diciembre de 2.013; salvo dicha norma estatal, son la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos de España las que han legislado sobre las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir las piscinas de uso colectivo o comunitario, exigiendo distintas obligaciones y condiciones según la piscina en cuestión esté ubicada en una u otra Comunidad Autónoma, o en uno u otro término Municipal. No hay por ello uniformidad alguna en las normativas aplicables en cada caso.

El mencionado Real Decreto establece los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, y las clasifica diferenciando entre aquellas que son de uso público de las de uso privado, aplicando un conjunto de normas y exigencias muy diferentes para unas y otras; e incluye en la clasificación de piscinas de uso privado a las de las Comunidades de Propietarios.

Las principales normas que contiene el Real Decreto, aplicables a las piscinas de las Comunidades de Propietarios son las siguientes:

a).- Establece que el titular será la persona física o jurídica, pública o privada, o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, que será responsable del cumplimiento de las normas contenidas en el Real Decreto, y que deberá velar para que sus instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las instalaciones.

b).- En su artículo 5 determina que todo nuevo proyecto de construcción de una piscina, o de modificación constructiva del vaso, que se inicie a partir de la entrada en vigor del Decreto—11 de diciembre de 2.013–, deberá cumplir con el Código Técnico de la Edificación –Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo–, y con  el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios—Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio—

c).- En lo referente al tratamiento del agua, establece que los tratamientos deberán ser los adecuados para que la calidad del agua de cada vaso cumpla con lo dispuesto en el Real Decreto, y que el agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública

Determina que los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso, y que el agua deberá circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar al vaso.

d).- En cuanto a los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso determina que las sustancias biocidas utilizadas en el tratamiento del agua del vaso.

Así, por poner un ejemplo, en Madrid, la Comunidad ha legislado sobre la materia mediante el Decreto 80/1998, de 14 de mayo; en dicha normativa se imponen distintas obligaciones a los propietarios de las piscinas, que varían según se trate de edificios que cuenten con más o menos de 30 viviendas; cuando superan las 30 viviendas se exige la presencia de socorrista durante el período de funcionamiento del recinto de piscina, y si la superficie de la piscina supera los 500 metros será obligatoria, además, la presencia de un ayudante técnico sanitario, y de servicio médico si supera los 1.000 metros.

El Ayuntamiento de Madrid regula también esta materia por medio de una específica Ordenanza Municipal que establece requisitos y exigencias diversas en orden a su utilización y a las medidas que han de adoptarse para evitar accidentes y contagios de enfermedades infecciosas.

Y en términos similares, si bien con distintas variantes, también se regula esta materia en otras muchas Comunidades Autónomas y en las distintas Corporaciones Municipales.

Pues bien, la primera exigencia que se impone a las Comunidades de Propietarios para que puedan sus integrantes quedar exentos de responsabilidad ante cualquier eventualidad que pueda producirse en las piscinas es la de cumplir escrupulosamente con todas las obligaciones impuestas por las normas reguladoras dimanantes tanto de la legislación Estatal como de las Comunidades Autónomas y de las Ordenanzas Municipales de cada municipio; el incumplimiento de cualquiera de las normas indicadas, además de la sanción administrativa que pudiera en cada caso imponerse, podría, además, influir de manera determinante en la responsabilidad civil exigible a los propietarios ante cualquier accidente productor de lesiones corporales, muerte o contagio de enfermedades infecciosas, siempre que entre el siniestro concreto y la infracción de la norma se diera la preceptiva relación de causa-efecto.

El cumplimiento por parte de la Comunidad de la normativa aplicable, en principio, supondría el haber actuado por su parte con la debida diligencia y por ello la exoneración de responsabilidad ante cualquier eventualidad que pudiera producirse.

No obstante, el cumplimiento de la normativa estatal, comunitaria y municipal aplicable en cada caso no será de por sí requisito suficiente para tal exoneración de responsabilidad, y habrá que analizar en cada caso concreto si, además, la Comunidad de Propietarios ha adoptado o no cuantas medidas complementarias resulten exigibles para poder concluir que han puesto toda la diligencia exigible en el uso y funcionamiento de tales recintos.

Así, podemos adelantar que las Comunidades de Propietarios tienen que extremar el cuidado para mantener en adecuadas condiciones de seguridad todas las instalaciones de sus piscinas y de los terrenos e instalaciones que las rodean para evitar la posibilidad de accidentes; a título de ejemplo, cabe decir que no deben existir columpios, elementos o mobiliarios peligrosos en los aledaños del recinto de la piscina que, por su ubicación próxima o su inadecuación, puedan provocar riesgo para sus usuarios; debe mantenerse el pavimento circundante en adecuadas condiciones de conservación y mantenimiento para evitar tropiezos o resbalones que pudieran generar accidentes no deseados; los vestuarios al recinto, si existieran, deberán tener el mantenimiento y conservación adecuados para evitar su deterioro y con ello la posibilidad de cualquier siniestro; las duchas deben resultar seguras y contar con el aconsejable solado antideslizante; la Comunidad debe fijar un horario determinado para el uso de la piscina, indicándolo con claridad en el acceso al recinto para general conocimiento de sus usuarios, con expresa prohibición de uso fuera de tal horario; también resulta recomendable, y podríamos decir que obligado, aislar del resto de la edificación el recinto de la piscina con las vallas o puertas de acceso necesarias para evitar que cualquier niño de corta edad, sustrayéndose al cuidado de sus padres o cuidadores pueda acceder a la piscina sin adulto que lo acompañe, o en horario prohibido, o cuando no esté funcionando el servicio de socorrista y/o de ayudante técnico sanitario, y/ de servicio médico; y también resultaría muy recomendable que se estableciera un catálogo de reglas y/o prohibiciones de uso de la piscina, debidamente publicitado en al acceso al recinto, entre las que deberían figurar la obligación  de que cualquier niño de corta edad necesite de la compañía de un adulto para el acceso a la piscina y su recinto, y la prohibición de realizar juegos violentos y/o peligrosos o de introducir en el recinto utensilios no recomendados, tales como vidrio, elementos punzantes o cortantes, etc.

Por último, no podemos olvidar otras obligaciones de los propietarios, cuya inobservancia podría acarrearles responsabilidad; nos referimos, por ejemplo, a las de cuidar la limpieza general del recinto y de sus instalaciones con la periodicidad necesaria, a la de realizar la desinfección del agua de la piscina, con el correspondiente mantenimiento de los niveles adecuados de cloro, y a la del cuidado y mantenimiento permanente de la depuradora y de los conductos de evacuación del agua.

Todas estas medidas de precaución y otras análogas contribuirán sin duda alguna a la exoneración de responsabilidad de los propietarios ante cualquier suceso indeseable que pueda producirse con resultado de lesiones, enfermedades o muerte, y lógicamente su inobservancia podría llevarnos en algún caso en concreto a la exigencia de responsabilidad y consiguiente indemnización de los daños y/o perjuicios que pudieran causarse a los usuarios, propietarios, y a cualquier otro visitante o invitado que pudiera ser víctima de cualquier accidente.

La responsabilidad es exigible, cuando proceda, a todos los que resultan miembros de la Comunidad de Propietarios, pues son ellos los que, por medio de los pertinentes acuerdos adoptados en Junta, deben velar por la seguridad del servicio que se preste de piscina; el Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno no tendrán especial o adicional responsabilidad que la que tienen los restantes propietarios, salvo que el siniestro en cuestión se produzca a consecuencia del directo incumplimiento por su parte de los acuerdos de la Junta, o por la concreta dejación de sus respectivas responsabilidades atribuidas en la vigente Ley de Propiedad Horizontal.

La responsabilidad, cuando proceda, no tendrá carácter solidario, pues el artículo 9, e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal determina que son obligaciones de cada propietario contribuir, conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas, y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y el artículo 22 del mismo Texto legal establece que la Comunidad de Propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor, y que subsidiariamente, y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

Y todo ello, teniendo en cuenta, además, la presunción de mancomunidad de las obligaciones, frente a la solidaridad, que establece el artículo 1.137 del Código Civil.

Para una mayor claridad de los aspectos tratados, vamos a citar algunas sentencias dictadas por nuestros Tribunales en orden a la atribución de responsabilidad, en unos casos, y a la exoneración de ella, en otros.

  • La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 6 de junio de 2.007, sienta la siguiente doctrina:

“Así planteados, ambos motivos han de ser desestimados porque no se razona en los mismos sobre la influencia en los hechos de una hipotética falta de adaptación de la piscina a normas administrativas posteriores a su construcción, ya que su adecuación a las vigentes en el momento de construirse sí se declara probada; tampoco se respeta como probado que el día de los hechos «se hallaban en las instalaciones de la piscina dos personas con la misión de prestar auxilio a los usuarios de la piscina y como vigilantes-socorristas» y, en fin, se omite cualquier consideración sobre las circunstancias verdaderamente influyentes en lo sucedido, cuales son las ya indicadas en el fundamento jurídico precedente sobre las condiciones personales de la víctima, su cabal conocimiento de las diversas zonas de la piscina, la más que suficiente señalización de éstas y su conducta verdaderamente inexplicable e inexplicada en una persona adulta que conoce la piscina y no sabe nadar.”

  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 24 de abril de 2.003, en referencia a la exoneración de responsabilidad nos enseña que:

“La piscina es un medio peligroso y existirá la relación de causalidad entre el riesgo que comporta su apertura al público y el daño sufrido por el bañista, si éste procediese de los peligros inherentes al agua o a sus accesos, pero el hecho relatado por la parte actora es realmente insólito y escapa a la normal utilización del medio recreativo; la utilización de las manos en la natación es como mecanismo de impulsión o flotación en cualquier clase de estilo, por lo que la mano va abierta y los nudillos están situados a mitad de la mano, no siendo lógico se lesionen sin hacerlo los extremos de los dedos o el canto de la mano; la lesión descrita parece responder a un impacto con la mano cerrada, y el foco debería estar instalado o pegado a la pared para que el golpe con el puño no le desplazara impidiendo su fractura; nadie acusa al menor, pero todo parece indicar que accidentalmente, durante un juego que excedía el normal uso de la piscina, podría haber fracturado el foco causándose las lesiones que sufre.”

  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de fecha 15 de noviembre de 2.005, atribuye responsabilidad civil a la Comunidad de Propietarios, en los términos siguientes:

“En consecuencia, no es de estimar que el hecho acaeció por caso fortuito, sino como indica la sentencia impugnada por negligencia de la Comunidad de Propietarios que no mantuvo el césped de la piscina en  perfectas condiciones de seguridad, lo cual conlleva la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios de acuerdo con el artículo 1902 del Código Civil, reguladora de la culpa extracontractual o aquiliana, y de la aseguradora codemandada, que aseguraba la responsabilidad civil de la anterior, en virtud de lo establecido 76 de la Ley de Contrato de Seguro.”
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de fecha 27 de enero de 2.009 se pronunció en los siguientes términos, atribuyendo responsabilidad a la Comunidad de Propietarios, aunque apreció concurrencia de causas en la producción del accidente:
“Por tanto, hay una situación en la que la titular de las instalaciones admite a niños no integrados en la misma, que harán uso de esas instalaciones, y, no obstante, quizás por no considerar que ello representaba un peligro objetivo, mantuvo en el estado ya indicado los vestuarios, con una puerta de una fragilidad notable, y que, al usarla niños pequeños, presentaba el inconveniente de la dificultad de apertura por dentro. QUINTO.- Con estos datos, la responsabilidad de la Comunidad es incuestionable. Aun partiendo de que en la responsabilidad extracontractual, que es la ejercitada en este proceso, rige el criterio subjetivo de imputación, de modo que ha de probarse por el demandante la acción u omisión, el daño, la relación causal entre aquélla y éste y la culpa, basta, sin embargo, la denominada culpa levísima para fundar la responsabilidad, pues se deriva ésta, de «cualquier género de culpa o negligencia» (artículo 1.089 del Código Civil ).Es cierto que la causación del daño, en el caso considerado, se produce por la confluencia de dos causas, una preexistente y otra concomitante, pues al estado de la puerta se une la patada que el menor le dio”.

  • Por último, la Sentencia de fecha 21 de abril de 2.008 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, responsabiliza a la Comunidad de Propietarios por el accidente sufrido por un bañista, al amparo de  los siguientes fundamentos:

“Así, no obstante los condicionamientos de la utilización de ducha anexa a piscina de la Comunidad de Propietarios, es lo cierto que, como puso de manifiesto perito propuesto por la parte apelante, si bien el material de alicatado/recubrimiento del suelo de la ducha -con ocasión de los hechos que nos ocupan- pudiera ser adecuado en lo que a revestimiento de piscina se refiere, no lo era necesariamente para duchas, careciendo de las características propias de un cerámico antideslizante, lo que pudo propiciar la caída de la demandante, no adverando la existencia de adecuada diligencia por parte de la Comunidad de Propietarios a los efectos de exoneración de responsabilidad en el concreto caso que nos ocupa. Es también cierto que no se llegó a acreditar la existencia de quejas previas sobre la instalación ni la de accidentes similares, pero ello no obsta a la valoración de las consideraciones ya expuestas con anterioridad en su trascendencia a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios; comunidad que, por otra parte, poco menos de un año después de acaecidos los hechos, adoptó (tuviera o no relación con los enjuiciados) acuerdo de adecuación del suelo de la ducha que supuso la sustitución del 50% de la superficie del mismo a los efectos de instalación de bandas de material antideslizante.”

Sobre el autor: Fernando Aztarain Fernández. Socio fundador bufete Aztarain-Blanco-Garrido

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