Alertas Jurídicas viernes , 22 noviembre 2024
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Resolución del contrato de obra por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista.

El art. 59.1 de la Ley de Contratos de la Administración Pública reconoce a la Administración la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos de los que es parte. Esta prerrogativa es un privilegio general que está presente en toda actuación administrativa. Es decir, la Administración debe ser requerida para que reexamine su decisión antes de que pueda ser cuestionada ante un tercero. Si en el supuesto de actos unilaterales, la Administración, antes de ser llevada a los Tribunales, debe poder revisar el acto, en caso del contrato, este privilegio comporta que debe reconocerse a la Administración la posibilidad de interpretar en primera instancia el contenido del contrato. En último término las cláusulas del contrato las interpretará el juez contencioso, pero el contratista tiene la carga de solicitar, en primer término, la interpretación de la Administración, una interpretación que goza de la presunción de validez y que, como tal, es inmediatamente ejecutiva.

 

 

 

A esta justificación del privilegio de interpretación se añade otra. Si la Administración es autora de la Lex Contractus (los pliegos de cláusulas particulares), es la persona idónea para realizar una interpretación auténtica del contenido del contrato. Así lo ha reconocido en ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la Sentencia del 29 de febrero de 1983).

 

 

 

En último término, lo que se pretende con el reconocimiento de esta prerrogativa es que en el supuesto de discrepancia sobre el contenido del contrato se obtenga una primera interpretación que provisionalmente permita continuar con la ejecución de un contrato en el que está implicado el interés general. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de diciembre de 1995, en la que señaló que los artículos 18 y 19 de la Ley de Contratos del Estado atribuyen al órgano de la Administración contratante la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.

 

 

 

Mas tal prerrogativa tiene su razón de ser en la mejor satisfacción  posible del interés público, ínsito en toda la actividad administrativa y desde luego no supone una facultad arbitrariamente rotundamente prohibida por el art. 9.3 de la Constitución.

 

 La finalidad perseguida por el citado precepto de la Ley contractual estatal, no es otra que la de solucionar cualquier divergencia o conflicto durante la ejecución del respectivo contrato, siempre, en aras al interés público.

 

 

 

La existencia de prerrogativas en la ejecución del contrato a favor de la Administración constituye el elemento central que diferencia el régimen de los contratos administrativos y de los contratos privados que celebra la Administración.

 

 

 

Prerrogativas que rompen la igualdad de las partes, pero que no hacen desaparecer la existencia de un vínculo contractual, porque se mantiene la libertad de obligarse. El contrato administrativo ofrece a la Administración unos poderes para garantizar el cumplimiento del fin de interés general. Estas prerrogativas derivan directamente de la presencia de la Administración en la contratación

 

 

 

PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN.

 

 

 

Las prerrogativas en la contratación administrativa

 

 

 

La existencia de determinadas prerrogativas en la ejecución del contrato a favor de la Administración constituye el elemento central que diferencia el régimen de los contratos administrativos y de los contratos privados que celebra la Administración.

 

 

 

Prerrogativas que rompen la igualdad de las partes, pero que no hacen desaparecer la existencia de un vínculo contractual, porque se mantiene la libertad de obligarse. El contrato administrativo ofrece a la Administración uno poderes para garantizar el cumplimiento del fin del interés general, pero como contrapartida exige respetar unas reglas de especial rigor en cuanto al proceso de contratación y en garantía del equilibrio económico pactado en el contrato.

 

 

 

Estas prerrogativas derivan directamente de la presencia de la Administración en la contratación.

 

 

 

 

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.

 

 

 

Fuente de derechos y obligaciones del contratista, junto a la Ley y el Reglamento, destaca la Ley de Contratos de la Administración Pública, los pliegos de cláusulas generales y particulares, cuyo contenido es vinculante en cuanto se incorpora al contrato.

 

 

 

El Texto Refundido de Ley de Contratos de la Administración Pública precisa que los pliegos a que este precepto se refiere son tanto las cláusulas administrativas como las de prescripciones técnicas. A ellas se refiere el artículo 51 LCAP

 

 

 

Incumplimiento del contratista.

 

 

 

Desde la perspectiva del contratista, la preocupación básica del legislador es garantizar el cumplimiento –en tiempo– de las obligaciones que le incumben. Por eso, la Ley va a reforzar los mecanismos de reacción de la Administración frente al incumplimiento de los plazos establecidos.

 

 

 

El incumplimiento del contratista va a traer consigo una consecuencia jurídica fundamental: habilita a la Administración para el ejercicio de una serie de potestades unilaterales.

 

 

 

Ante el incumplimiento del contratista, el artículo 95 LCAP autoriza a la Administración a adoptar dos resoluciones gravosas: la resolución del contrato o la imposición de penalidades, que permite su cumplimiento en mora (retraso). En ambos supuestos, sin embargo, se requiere que el incumplimiento se deba a causas imputables al contratista, porque si ello no es así, si el incumplimiento no es culpable, procede acordar la prórroga del contrato (art. 96 LCAP).

 

 

 

La resolución del contrato.

 

 

 

La resolución del contrato es un mecanismo de reacción de la Administración frente al incumplimiento del contratista.

 

 

 

En las obligaciones recíprocas el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato por una de las partes excepciona a la otra la obligación de cumplir la que es le corresponde (art. 1124 CC), pudiendo exigir bien el cumplimiento forzoso, bien la resolución del contrato, además del resarcimiento de los daños que produzca el incumplimiento culpable del contratista, así como el abono de los intereses de demora.

 

 

 

En este sentido, cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, les será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

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