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Régimen legal regulador de la supresión de las barreras arquitectónicas en el interior y en los accesos a las viviendas

 

1. Radiografía de la población discapacitada y con movilidad reducida.

No siempre las leyes se mueven en el mismo plano que la realidad social que regulan. La práctica diaria nos demuestra que las personas con disminuciones se enfrentan a numerosos obstáculos que sólo con sacrificio, voluntad y tesón suelen salvar. Desde el uso de los transportes públicos, al acceso a un edificio público o privado, pasando por el poder comunicarse a través de las nuevas tecnologías.

Es lo que ha venido en denominarse barreras físicas, urbanísticas, arquitectónicas y de comunicación.
Y es que las personas con discapacidad, deben enfrentarse a menudo, a innumerables barreras debidas a la actitud y al entorno que impiden su participación plena, en pie de igualdad, en la sociedad.

A estas barreras, particularmente nocivas para el bienestar de las personas con discapacidad intelectual, mental o múltiple, se suman las desventajas que experimentan normalmente las personas discapacitadas que pertenecen a determinados grupos de población, como las mujeres, los niños, los ancianos y los refugiados.

En la medida que las personas con movilidad reducida a consecuencia de su minusvalía no puedan acceder en plano de igualdad a su entorno en las mismas condiciones que cualquier otra persona, estaremos negando su propia personalidad y los derechos que le son propios.

Como se puso de manifiesto en el XIX Congreso de la Unión Internacional de Arquitectos, celebrada en Barcelona en julio de 1996:

“La construcción y modificación del entorno, debe tener como uno de sus objetivos primordiales, la creación de un espacio plenamente humano, aspecto irrenunciable en el camino de la humanización de las relaciones sociales. A pesar de ello, la realidad se nos muestra diferente. La mayoría de las áreas urbanas, son sólo utilizables por quienes están en pleno goce de sus facultades físicas y sensoriales, o sea para aquellos que son ágiles, ven, oyen… es decir hombres y mujeres modélicos, que no son todos los hombres, ni todas las mujeres. Las barreras físicas que se multiplican en el entorno construido – sumados a barreras de otra naturaleza: estructurales, culturales, sociales, etc. – marginan a un sector de personas que por distintas causas tienen reducidas sus capacidades para la movilidad y la comunicación y, en consecuencia, no pueden hacer uso del derecho a la ciudad”.

Para intentar poner remedio a esta situación, tanto la Administración central como las Comunidades Autónomas con competencias transferidas establecen las normas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad orgánica, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la Sociedad, evitando o suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento, abarcando los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público, así como las viviendas destinadas a personas con minusvalías que se construyan o reformen y los espacios exteriores, instalaciones, dotaciones, y elementos de uso comunitario correspondientes a viviendas, cualquiera que sea su destino, que se construyan o reformen, sean de promoción pública o privada.

La trascendencia que adquiere la eliminación de todo tipo de barreras se constata por medio de la Encuesta de Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud, realizada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) en el año 1999, en colaboración con el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) y la Fundación ONCE.

Según la misma, un 9 por 100 de la población española (3.528.221 personas) padece algún tipo de discapacidad y, de todos ellos, más de la mitad, un 58 por 100, son mujeres.

Según los analistas, se desprende que la prevalencia de las situaciones de discapacidad está claramente relacionada con la edad. Así, más del 32 por 100 de las personas con 65 y más años tiene alguna discapacidad, mientras que entre las que tienen entre 6 y 64 años la proporción de personas con discapacidad no llega al 5 por 100. Y cuando el aumento de las tasas de prevalencia es continuo conforme avanza la edad, a partir de los 50 años, ese incremento se acelera de forma notable.

Entre los casos de discapacidad más frecuente se encuentra la dificultad para desplazarse fuera del hogar. Esta limitación afecta a más de la mitad de las personas con discapacidades que tienen entre 6 y 64 años y a más del 65 por 100 de las personas con discapacidades mayores de esta edad.

Le sigue, en cuanto a frecuencia, en ambos grupos de edad, la discapacidad para realizar tareas del hogar y, en general, las discapacidades relacionadas con la motricidad (desplazarse, utilizar brazos y manos).

Entre las deficiencias que han causado esas discapacidades se encuentran las osteoarticulares como la primera causa, en orden cuantitativo de importancia, de las discapacidades de la población española – en concreto, a ellas se deben más de la cuarta parte de las discapacidades registradas -.

Les siguen las deficiencias visuales y auditivas, que son origen, cada una de ellas, de alrededor del 18 por 100 de las discapacidades registradas. Las deficiencias mentales y el grupo de «otras deficiencias» -en el que se incluyen las deficiencias múltiples y las no clasificadas en otros apartados- causan, también cada una de ellas, alrededor del 11 por 100 de las discapacidades.

La Encuesta también ha recogido información sobre las discapacidades para la vida diaria y su grado de severidad. La severidad hace referencia al grado de dificultad para realizar una determinada actividad. Se ha considerado que una persona tiene una discapacidad total para una determinada actividad de la vida diaria cuando no puede realizar la actividad, una discapacidad severa cuando tiene una gran dificultad para realizarla, y una discapacidad moderada cuando la realiza con poca o ninguna dificultad.

En total, el número de personas con discapacidades para alguna de las actividades de la vida diaria consideradas es de algo más de 2.215.000. Si tenemos en cuenta únicamente los casos en que esa discapacidad es severa o total, en los que la necesidad de ayuda personal es imperiosa, el número de personas afectadas asciende a 1.450.000. De ellas, dos terceras partes tienen más de 65 años y el otro tercio, menos de esa edad.

Los datos sobre personas que reciben ayuda personal son coherentes con ese perfil de necesidades: según la Encuesta, más de 1,5 millones de personas con alguna discapacidad reciben ayuda de otra persona, en la forma de apoyos directos para la realización de las actividades de la vida diaria. Las principales ayudas personales se refieren a ayudas en el cuidado personal, ayudas para realizar las tareas del hogar, ayudas para la deambulación y desplazamientos, ayudas de supervisión, etc.

De las personas con discapacidad que reciben ayudas personales algo más de un millón son mayores de 64 años y cerca de medio millón tienen entre 6 y 64 años. El número de personas con discapacidad que reciben ayuda para realizar las tareas del hogar supera la cifra de 1.150.000, mientras que son cerca de 770.000 las que reciben ayuda para desplazarse fuera del hogar, y más de 680.000 las que la reciben porque no pueden cuidar de sí mismos.

Por comunidades y poblaciones, la mayor tasa de discapacidad por 1.000 habitantes en la población de entre 6 a 64 años se da en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, donde dicha tasa es de un 28 por 100, superior a la media nacional, que se sitúa en una tasa de un 45,94 por mil habitantes. Le siguen Andalucía y Murcia, cuyas tasas superan a la nacional en un 23 y un 22 por 100 respectivamente, mientras que La Rioja se sitúa en la mejor posición, ya que su tasa es de un 42 por 100, inferior a la media nacional.

A la vista de las anteriores cifras parece evidente que tanto las personas mayores de 65 años como las personas con discapacidad declarada padecen limitaciones funcionales que les limitan sensiblemente para los actos más cotidianos lo que, desde luego, incluye, el acceso pero también su estancia en sus viviendas.

El presente comentario intenta situar esta problemática en el contexto de la vigente normativa reguladora de velar por los derechos de estos colectivos, garantizándoles su autonomía en el disfrute de la vivienda, en general.

La extensa normativa existente unido a lo prolijo de las situaciones a estudiar exceden sobremanera del generoso espacio concedido por esta revista, por cuyo motivo y para un estudio más pormenorizado remito al amable lector a mi obra “Condiciones que deben cumplir las edificaciones para el acceso de minusválidos según la ley”, publicado por la Editorial Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.A. (año 2003) y prologado por Enrique Rovira-Beleta Cuyás, responsable de la accesibilidad en el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Barcelona´92.

2. Normativa básica aplicable a la supresión de barreras físicas y arquitectónicas.

En la Constitución Española (CE) se contienen diversos mandatos dirigidos a los poderes públicos que, unas veces de forma genérica y otras de forma explícita y singularizada, establecen como objetivo prioritario de su actividad mejorar la calidad de vida de la población, especialmente de las personas con algún tipo de discapacidad o de limitación, como una manifestación del principio de igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones.

De esta manera, mientras el art. 47 CE se refiere a que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, el art. 49 CE, por su parte, impone la realización de una política de integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, que exige no sólo la adopción de medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación sino también aquellas otras que garanticen el disfrute de los derechos individuales y colectivos precisos para el desenvolvimiento autónomo de las personas en los distintos medios, vivienda, servicios públicos, entorno urbano y en todos en los que desarrollen sus actividades laborales, sociales, culturales, deportivas, y en general la actividad humana en sus múltiples vertientes.

Se trata en definitiva de positivizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios, lo que supone no sólo la adaptación del mobiliario urbano y de la edificación, sino, además, llevar a cabo modificaciones técnicas en el transporte, en la comunicación y en la propia configuración de todo el entorno urbano.

Es notorio que una política efectiva tendente a garantizar la accesibilidad plena y la supresión de las múltiples barreras existentes, requiere la movilización y asignación de recursos ingentes por medio de la aportación por la propia sociedad tanto por vía de los impuestos como a través de las necesarias inversiones de empresas y particulares, lo cual comporta no sólo una progresividad en cuanto a los plazos de aplicación sino también, y lo que es más importante, la creación y desarrollo de una cultura profundamente arraigada en el tejido social que posibilite que la realidad social y la jurídica sean coincidentes.

Sobre este colectivo ha recaído, de forma genérica, la atención del Estado a través del artículo 49 de la Constitución y, posteriormente, mediante la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

Pues bien, conforme al art. 148.1.3ª CE, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de ordenación de urbanismo y vivienda. Es más, con la finalidad de hacer efectivos los derechos de plena integración de los disminuidos a que se refiere el art. 49 CE, las Comunidades Autónomas están obligadas a participar dentro de su ámbito competencial, aisladamente o en participación con la Administración central, Corporaciones Locales, Sindicatos y otras entidades y organismo públicos, asociaciones y personas privadas (art. 3.2 LISMI).

No debe extrañar, pues, que cuando el art. 54 LISMI se refiere a las obligaciones que las Administraciones públicas competentes deben asumir en materia de movilidad y supresión de barreras arquitectónicas, lo esté haciendo tanto respecto a la Administración central como a la de cada Comunidad Autónoma e, incluso, Local, en función de las competencias transferidas. Un ejemplo lo tenemos en la Disposición final única de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad (LDI), cuando advierte que la misma será de aplicación en defecto de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias en materia de Derecho Civil, foral o especial, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de Autonomía.

De esta manera, coexistiendo con la normativa de ámbito estatal encontramos un disperso conjunto de normas aplicables en el ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, y como consecuencia de nuestra integración en la Unión Europea, se complica aún más si cabe el entramado competencial español lo que obliga a realizar un particular esfuerzo de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, aunque en ocasiones pueda suponer invasiones de competencias, descoordinación en la ejecución de políticas coherentes y falta de habilitación de los presupuestos necesarios. 

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en sus sentencias 252/88 y 76/91, la traslación de la normativa comunitaria al Derecho interno ha de seguir los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Este mismo Tribunal ha afirmado que la recepción del Derecho de las Comunidades Europeas debe hacerse sin merma de las competencias propias de las distintas Comunidades Autónomas, respetando para la ejecución del derecho europeo derivado (reglamentos y directivas) la instancia interna –poder central o poder territorial- competente por razón de la materia (sentencias 26/82, de 24 de mayo; 44/82, de 8 de julio y 58/82, de 27 de julio).

A la LISMI y a la LDI, se le suma la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), sobre las que iré comentando los aspectos más destacados de cada una de ellas.

3. La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Con objeto de hacer efectiva, dentro del ámbito de protección e integración de las personas minusválidas, la obligación de promover las condiciones más favorables para que su acceso a la vivienda resultase no sólo digna sino adecuada a su discapacidad, se aprobó en desarrollo del art. 49 CE, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

Para comenzar, la LISMI define por minusválido a toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, y así conste legalmente reconocida por la Administración competente.

Pero es en sus artículos 54 a 61 cuando se refiere a la movilidad y a las barreras arquitectónicas obligando a que las construcciones, ampliaciones y reformas de edificios de propiedad pública o privada, instalaciones, calles, parques y jardines, promoción de viviendas de protección oficial y viviendas sociales, así como las normas técnicas básicas sobre edificación se adapten a las peculiaridades y necesidades de la población minusválida facilitando su movilidad, el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
Para hacer efectivo este derecho, se obliga a las Administraciones Públicas competentes a aprobar las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso, sanción.

Esta preocupación ligada a la accesibilidad se extiende, igualmente, a las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes, cuya vida útil sea aún considerable, previéndose que su adaptación sea gradual de acuerdo con el orden de prioridades que se determine reglamentariamente o por medio de las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas. Para añadir que, al mismo tiempo los entes públicos fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.

El art. 61 de la LISMI, en otro orden de cosas y a los efectos de la obtención de tales préstamos y subvenciones, considera rehabilitación de la vivienda, las reformas que los minusválidos, por causa de su minusvalía, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente.

Este interés del legislador por poner las bases del posterior y necesario desarrollo reglamentario de la ley, se traduce en obligar a que las normas técnicas básicas sobre edificación incluyan previsiones relativas a las condiciones mínimas que deban reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de los minusválidos, y que necesariamente deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos y de ejecución, de manera que puedan denegarse los visados oficiales correspondientes, bien de Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de los distintos Departamentos ministeriales, a aquellos que no las cumplan.

 

4. La Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad.

El mandato constitucional de procurar una vivienda digna promoviendo las condiciones necesarias para el desenvolvimiento autónomo de las personas con discapacidad y la previsión elevada a rango de ley de que tanto la construcción como la ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinadas a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, y la adaptación de los inmuebles de titularidad privada se efectúe de forma que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos (artículos 54 al 61 LISMI), culmina con la aprobación de la Ley 15/1995, de 30 de Mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, ley que conforme a su exposición de motivos “pretende dar un paso más, ampliando el ámbito de protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación”.

La Ley comienza señalando que su objeto es el de: “regular las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por minusválidos que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública.”

Todo ello con la exclusiva necesidad de salvar las barreras físicas y/o arquitectónicas que impidan una plena autonomía del discapacitado en todo cuanto afecte a elementos comunes del edificio.
Para poder llevar a cabo las obras necesarias de adecuación, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1º. Los beneficiarios de las obras son quienes padeciendo una minusvalía sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o bien sean usuarios de las mismas (entendiéndose por tales al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, a los familiares que con él convivan o a los trabajadores minusválidos vinculados por una relación laboral con el titular).
Igualmente, podrán beneficiarse de esta clase de obras quienes aún no siendo minusválidos sean mayores de 70 años.

2º Por persona minusválida debe entenderse aquella que tiene mermada su capacidad física o mental con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas, en grado igual o superior al 33%.

3º La minusvalía se acreditará mediante las correspondientes certificaciones oficiales del Registro Civil (en caso de existir resolución judicial incapacitando al interesado) o de la Administración competente, estatal o autonómica, (para el supuesto de que la minusvalía sea física, psíquica o sensorial). En todo caso, la declaración de minusvalía ha de ser permanente, quedando excluidas todas aquellas situaciones que tan solo representen una situación temporal de incapacidad.

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