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Régimen legal de las obras para la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación (incluye modelo)

 

Las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT) son las instalaciones necesarias para captar, adaptar y distribuir a las viviendas y locales, las señales de radio y televisión terrestre y por satélite, así como el servicio de telefonía básico, RDSI y de telecomunicación por cable que permita la conexión a las redes de los operadores habilitados. ¿Cuándo la implantación de las ICT es obligatoria? ¿Qué requisitos deben cumplirse para su instalación? ¿Hay diferencia entre los edificios nuevos y los ya existentes? ¿Qué opciones tienen los propietarios de la comunidad? En este artículo descubrirá la respuesta a todas estas preguntas.

1. Definición y regulación legal de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación (ICT).

Las denominadas Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT), se regulan en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y consisten en las instalaciones necesarias para captar, adaptar y distribuir a las viviendas y locales, las señales de radio y televisión terrestre y por satélite, así como el servicio de telefonía básico, RDSI y de telecomunicación por cable que permita la conexión a las redes de los operadores habilitados.

Con la liberación de las telecomunicaciones, la instalación de las ICT supone adaptarse a la nueva situación de libre competencia en el sector de las telecomunicaciones, constituyendo un paso muy importante al facilitar la incorporación a las viviendas, sobre todo las de nueva construcción, de las nuevas tecnologías a través de estas infraestructuras de calidad.

La instalación de las ICT para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios, supone un paso adelante muy importante al facilitar la incorporación a las viviendas, sobre todo las de nueva construcción, de las nuevas tecnologías a través de estas infraestructuras de calidad de forma económica y transparente para los usuarios.

La legislación que las regula, aun tratándose de una legislación de tipo técnico, tiene sentido social, ya que afecta a todo tipo de viviendas con independencia del poder adquisitivo del comprador, y contribuye de manera decisiva a que disminuyan a corto y medio plazo las desigualdades sociales en lo relativo al acceso a servicios de telecomunicaciones tales como: telefonía en sus distintas modalidades, Internet, telecomunicaciones por cable, radiodifusión sonora y televisión analógicas, digitales, terrenales o por satélite, etc. Las ventajas de todo orden que ello supone para determinados colectivos, como es el caso de la población con discapacidad, son del todo punto evidentes, favoreciendo, fomentando y haciendo accesible el acceso y uso de los nuevos medios de comunicación e información puestos a su alcance para mejorar ostensiblemente su calidad de vida y seguridad.

Un factor esencial para que esta legislación tenga una utilidad importante es que la misma se mantenga lo más actualizada posible, reflejando los nuevos servicios de telecomunicación que pudieran ir apareciendo, y adaptándola a las posibilidades que ofrezca, en cada momento, la tecnología disponible tanto desde un punto de vista constructivo como el estrictamente de telecomunicaciones.

Como se pone de manifiesto en la misma exposición de motivos del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación:

“La constante evolución de las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo de un nuevo marco legislativo en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación que, desde una perspectiva de libre competencia, permita dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios creados con posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre antenas colectivas, como son los de televisión por satélite y telecomunicaciones por cable. Igualmente, se deben planificar las infraestructuras de tal forma que permitan su adaptación a servicios de implantación futura cuyas normas reguladoras ya han sido adoptadas en el seno de la Unión Europea.

La instalación de las ICT para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios, supone un paso adelante muy importante al facilitar la incorporación a las viviendas, de las nuevas tecnologías a través de estas infraestructuras de calidad de forma económica y transparente para los usuarios.

Las tecnologías disponibles actualmente han ampliado notablemente la oferta de programas de televisión y radiodifusión sonora y de otros servicios de telecomunicación, siendo preciso instrumentar medios para que los propietarios de pisos o locales sujetos al régimen de propiedad horizontal y los arrendatarios de todo o parte de un edificio puedan acceder a estas ofertas, evitando la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones, que afectarían negativamente a la estética de las mismas. Por otro lado, se hace necesario facilitar, en el seno de las comunidades de propietarios, los mecanismos legales para la implantación de estos sistemas que permitan la prestación de los nuevos servicios y la introducción de las nuevas tecnologías.

La urgencia en la aprobación de esta norma deriva, precisamente, de la necesidad de dotar a los usuarios, en un momento en el que es patente la rápida diversificación de la oferta en los servicios de telecomunicaciones, de los medios jurídicos que garanticen la efectividad del derecho a optar entre los diferentes servicios. Además, se desea remover, con la agilidad requerida por el desarrollo tecnológico y la diversidad de empresas prestadoras de servicios concurrentes en el mercado, las trabas para que éstas puedan actuar en él en condiciones de igualdad. Es imprescindible que todos los operadores cuenten con las mismas oportunidades de acceso a los usuarios como potenciales clientes de sus servicios.

Además, la urgencia de la norma deriva de la necesidad de facilitar, sin dilación, a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodifusión y televisión como interactivos, la eficacia del Art.  20.1.d de la Constitución, permitiéndoles elegir entre los distintos medios que les faciliten información. Se desea suprimir cuantos obstáculos puedan dificultar la recepción de información plural y, además, permitir que los ciudadanos puedan beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos servicios de telecomunicaciones que se les ofrezcan.”

Respecto a qué deba entenderse por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, consistirá en los sistemas de telecomunicación y las redes, que existan o se instalen en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones (Art.  1, apartados 2 y 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero):

a.   La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrestre tanto analógica como digital, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrestre susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente, por las entidades habilitadas.

b.   Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas, locales o del propio edificio a las redes de los operadores habilitados.

c.   También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación la que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en los apartados anteriores, hayan sido adaptada para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.

 

2. Construcciones en las que resulta obligada la implantación de las ICT.

Con respecto a qué tipo de construcciones obliga la legislación a implantar una ICT, pueden distinguirse los siguientes supuestos (Art.  2 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero):

a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 2 1 de julio, de Propiedad Horizontal y modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril (LPH).

b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

Fuera de los dos supuestos anteriormente contemplados, el Art. 9 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero permite a los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal a tener derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el Art.  1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a un régimen de previa información y posterior aprobación de la comunidad de propietarios, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.

La Sentencia núm. 386/2002 de 4 noviembre de la  Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) resulta suficientemente ilustrativa sobre dicho régimen especial cuando señala que:

“El Art. 9 del RDley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación cuya vigencia viene declarada por la disposición adicional undécima de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones, establece el derecho de los comunitarios o copropietarios de viviendas a  realizar las obras necesarias para acceder a los servicios de telecomunicaciones que pueden ofrecer las operadoras que se encuentran legalmente habilitadas (que cuenten con licencia de la Administración). Ahora bien, ha de precisarse cuáles son las obras que pueden realizar y el régimen jurídico de las mismas en relación con los derechos de quienes fueren propietarios de la vivienda o local arrendado.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo.

En cuanto a las obras que pueden realizarse, el párrafo 2° del núm. 1 del Art. 9 dispone que «cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal, o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho a su costa, y, en caso de que no exista infraestructura común en el mismo a instalar ésta». La definición de «infraestructura común» aparece en el Art. 1.2 a) y viene definido como aquella instalación que cumple con la función de «captación y adaptación de las señales de radio-difusión sonora y televisión terrenal y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas, locales del edificio y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas serán las difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente por las entidades habilitadas». Dos son, por tanto, las notas características de las «infraestructuras comunes»: a) Las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas serán las difundidas por las entidades habilitadas; b) Han de servir para permitir la captación, adaptación y distribución de las señales hasta puntos de conexión situadas en los distintos pisos o locales del edificio.

En lo que respecta al régimen jurídico de las obras, si bien conforme al párrafo 3° del número 1 del Art. 9 aquélla puede afectar tanto a elementos privativos como comunes la realización de las mismas se sujeta al requisito de previa comunicación al Presidente de la Comunidad o en su caso, al propietario del edificio. Tal comunicación previa ha de contener la descripción de la obra a realizar y los elementos del edificio a que afectaría de manera que la comunidad o el propietario del edificio pueden, en el plazo de 15 días, oponerse a la realización de las mismas (porque menoscaben la infraestructura del edificio o interfieran o modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubieran contratado otros usuarios, supuesto del Art. 9.1, o porque exista ya infraestructura o se vaya a realizar o adaptar la misma en el plazo de tres meses desde la comunicación, supuesto del Art. 9.2° a) u oponerse al concreto tipo de obra a realizar por suponer un innecesario daño estético al piso o local o al edificio evitable con la realización de la obra a través de elementos o en forma distinta a la proyectada (pues, de admitirse, la producción de daños estéticos innecesarios, se estaría ante una situación de abuso de derecho).

Dicho lo anterior, con carácter previo a la ejecución de las ICT es preciso advertir que:

1º. A cada licencia de obras de edificación le corresponde un proyecto de edificación y un proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones (Art.  3 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero). Al respecto y con el fin de posibilitar la coordinación de actuaciones entre los autores de los Proyectos Técnicos Arquitectónico y de Infraestructura Común de Telecomunicaciones del edificio o conjunto de edificaciones, se podrá acompasar su elaboración y presentación de los mismos ante las autoridades competentes para la obtención de los correspondientes permisos y licencias para la realización de las obras. En consecuencia, será admisible que la presentación del Proyecto de ICT pueda ser diferida hasta la presentación del Proyecto de Ejecución Arquitectónica de Obra al cual deberá acompañar. En ningún caso se podrán iniciar las obras en tanto en cuanto no se presente el correspondiente Proyecto Técnico de Infraestructura Común de Telecomunicaciones del edificio o conjunto de edificaciones (Disposición Adicional Primera, Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo)

2º. En el momento del inicio de las obras, el promotor encargará al Director de Obra de la ICT, si existe, o en caso contrario al Ingeniero de Telecomunicación o Ingeniero Técnico de Telecomunicación, la redacción de un acta de replanteo del proyecto técnico de ICT, que será firmada entre aquél y el titular de la propiedad o su representación legal, donde figure una declaración expresa de validez del proyecto original o, si las circunstancias hubieren variado y fuere necesario la actualización de éste, la forma en que se va a acometer dicha actualización, bien como modificación del proyecto o bien como anexo al proyecto original si los cambios fueren de menor entidad (Orden ITC/1077/2006, de 6 de abril)

3º. Del mismo modo, cuando una edificación en construcción experimente cambios que requieran un Proyecto Arquitectónico de Ejecución Modificado/Reformado, el Promotor deberá solicitar del Director de Obra o del Proyectista de la ICT la modificación correspondiente del Proyecto Técnico de la ICT.

4º. Resulta preciso realizar un Proyecto Técnico Modificado de la ICT cuando, sin que se haya variado el Proyecto de Ejecución Arquitectónico de la edificación, se produzca alguno de los siguientes cambios:

a) Se introduzcan nuevos servicios de telecomunicación, no contemplados en el Proyecto Técnico, en la ICT proyectada.

b) El aumento o la disminución en más del 12 por 100 en el número de puntos de acceso a usuarios.

c) En el caso de las infraestructuras destinadas a soportar los servicios de radiodifusión sonora y televisión procedentes de emisiones tanto terrenales como de satélite, cuando la incorporación de nuevos canales de televisión a la infraestructura suponga una ocupación superior al 3 por 100 del ancho de banda de cualquiera de los cables de la red de distribución.

d) Cuando se modifique el número de recintos de instalaciones de telecomunicación en la ICT proyectada.

5º. Cuando los cambios en el Proyecto Modificado de Ejecución arquitectónica se refieran sólo a la distribución interior de las viviendas o locales de la edificación o cuando se introduzcan cambios de orden técnico diferentes de los contemplados en los párrafos anteriores de este punto, los cambios en el Proyecto Técnico de ICT se incorporarán como Anexos al mismo (artículo 3, Orden CTE 1296/2003)

6º. La Dirección de Obra y la Certificación por un Ingeniero o Ingeniero Técnico de Telecomunicación resulta preceptiva al menos en los siguientes supuestos (artículo 3, Orden CTE 1296/2003):

a) Cuando el Proyecto Técnico se refiera a la realización de infraestructuras comunes de telecomunicación en edificios o conjunto de edificaciones de más de 20 viviendas.

b) Cuando en las infraestructuras comunes de telecomunicación en edificaciones de uso residencial se incluyan elementos activos en la red de distribución.

c) Cuando el Proyecto Técnico se refiera a la realización de infraestructuras comunes de telecomunicación en edificios o conjunto de edificaciones de uso no residencial.

7º. Si bien la normativa vigente en materia de ICT se proyectó para viviendas de nueva creación, con respecto a las construcciones ya existentes con anterioridad a su puesta en vigor deberán necesariamente disponer de una ICT cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (Art. 6, Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero):

a) Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de servicios incluidos en el Art. 1.2, sea superior a un tercio del número de viviendas y locales. En este caso, aquéllas deberán ser sustituidas, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, por una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones. Si se superase el límite referido después de la citada entrada en vigor, el plazo de seis meses se computará desde el día en que se produzca esa circunstancia.

b) Que la Administración competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable, considere peligrosa o antiestético la colocación de antenas individuales en un edificio.

c) No se tendrá que instalar la infraestructura citada en aquellos edificios construidos que no reúnan condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe emitido al respecto por la Administración competente.

8º. A partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero que estableció el marco jurídico de las ICT (1 de marzo de 1998), no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia (artículo 3, Real Decreto-Ley 1/98).

9º. Finalmente, con respecto a los edificios de nueva construcción no sujetos a la legislación de ICT en cuanto a telecomunicaciones y con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes, debiéndose garantizar mediante un Proyecto Técnico de Telecomunicaciones que acompañe al Proyecto Arquitectónico al solicitar la Licencia de edificación (artículo 3, Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación):

a) Relativos a la funcionalidad:

1. Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio.
2. Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa específica.
3. Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
4. Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.

b) Relativos a la seguridad:

1. Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
2. Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.
3. Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.

c) Relativos a la habitabilidad:

1. Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

2. Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.

3. Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.

4. Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

3. Régimen de mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos relativos a las ICT en el seno de las comunidades de propietarios.

El Art. 17.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, relativo a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos relativos a las ICT en el seno de las comunidades de propietarios, experimentó una importante modificación a raíz de la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (Disposición adicional tercera, apartado 3), con objeto de dar cumplimiento al objeto de ésta, que no es otro que el de garantizar y hacer efectivo, en el ámbito de la edificación, el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los Art. 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución, de acuerdo con los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, que incluye la denominada accesibilidad universal, esto es, la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone, por otra parte, la estrategia de diseño para todos y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

Pues bien, fruto de aquélla modificación, el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos en el seno de las comunidades de propietarios relativos a las ICT reguladas en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de las existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, se somete al acuerdo, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

No obstante, la comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. De igual modo, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

 4. Naturaleza de elemento común de las ICT.

Otra de las novedades introducidas por la modificación operada por medio de la ya citada Disposición adicional tercera, apartado 3 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad se refiere a que la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

Siguiendo tanto a la doctrina judicial (ad exemplum, la Sentencia núm. 52/2009 de 10 febrero de la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 2ª-) como científica (Jorge Antonio Climent Gallart. “Elementos comunes y elementos privativos”. Noticias Jurídicas. Junio de 2001), la naturaleza de elemento común se determina por oposición al de la parte privativa.

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