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Reforma de la normativa de piscinas:nuevos criterios técnico-sanitarios

Por  Lourdes García Montoro. Investigadora del Centro de Estudios de Consumo -Universidad de Castilla-La Mancha –

La nueva normativa es de ámbito nacional y se aplica tanto a  las piscinas comunitarias como a las de viviendas unifamiliares. Entra en vigor el 11 de diciembre y regula importantes aspectos como las responsabilidades del titular de la instalación y del gestor que la explote o los criterios de tratamiento del agua.

• Cuando la piscina haya permanecido cerrada durante más de dos semanas, el titular, antes de su reapertura, deberá comprobar la adecuación de las instalaciones y de la calidad del agua y del aire a la nueva normativa

• Los tratamientos químicos sólo podrán realizarse directamente en el vaso por causa justificada, previo cierre del mismo y en ausencia de bañistas. Además deberá garantizarse un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento

• Los casos de ahogamientos con resultado de muerte, lesiones medulares, traumatismos craneoencefálicos, quemaduras graves, electrocución o intoxicación por productos químicos se comunicará a la autoridad competente, quien lo notificará, en el plazo máximo de un mes, al Ministerio de Sanidad

El funcionamiento de las piscinas de carácter público y privado se encontraba regulado mediante Orden de 31 de mayo de 1960 y Orden de 12 de julio de 1961 respectivamente, normas que se han visto derogadas como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

El objeto de este Real Decreto es actualizar y describir los criterios sanitarios básicos y mínimos de la normativa de piscinas en el ámbito nacional, dada la importancia que supone el uso de estas piscinas para la salud humana.

Instalaciones afectadas

El Real Decreto distingue entre varios tipos de instalaciones en función de si las piscinas son de uso público o privado. Dentro de las primeras se encuadrarían las piscinas abiertas al público o a un grupo definido de usuarios, con independencia del pago de un precio de entrada, tales como piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos, spas, piscinas de hoteles u otros alojamientos turísticos. Se definen como piscinas de uso privado aquellas destinadas únicamente a la familia o invitados del propietario, entre las que se encuentran las piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales, colegios mayores y piscinas unifamiliares.

La normativa afecta no sólo a las piscinas públicas y privadas instaladas al aire libre, sino también a las piscinas cubiertas, centros de hidromasaje o piscinas terapéuticas. Se excluyen únicamente del ámbito de aplicación de este Real Decreto las piscinas naturales y los vasos termales o mineromedicinales.

Será primordial vigilar la calidad del agua y del aire por motivos de salud pública basados en las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud, aplicándose el principio de precaución para asegurar un alto nivel de protección de la salud de los usuarios. La finalidad de este instrumento legislativo no es otra que proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las piscinas.

Obligaciones del titular de la piscina

El funcionamiento de la piscina es responsabilidad  exclusiva del titular que deberá observar y cumplir las exigencias derivadas de esta norma, concretamente estará obligado a registrar los datos relativos al autocontrol y situaciones de incidencias e incumplimiento, con las medidas correctoras adoptadas. El titular de la piscina velará por que sus instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las instalaciones.

Además, todo nuevo proyecto de construcción de una piscina o de modificación de una ya existente se sujetará a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación y por el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Durante la quincena anterior a la apertura de la piscina, el titular deberá comprobar la adecuación de las instalaciones y de la calidad del agua y del aire a lo dispuesto en el Real Decreto. Este control inicial se llevará a cabo también en aquellos supuestos en que la piscina haya permanecido cerrada durante más de dos semanas.

El titular de la piscina deberá disponer de un protocolo de autocontrol específico donde se contemplarán, al menos: el tratamiento del agua de cada vaso, control del agua, mantenimiento de la piscina, limpieza y desinfección, seguridad y buenas prácticas, plan de control de plagas y gestión de proveedores y servicios.

Tratamiento del agua

El Real Decreto es bastante exhaustivo en este punto. Para conseguir una adecuada calidad del agua, será necesario que el agua de recirculación de cada vaso esté filtrada y desinfectada antes de entrar en el mismo, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.

En cuanto a los tratamientos químicos, se prohíbe su realización directa en el vaso a no ser que exista una causa justificada que así lo exija, siempre previo cierre del mismo y en ausencia de bañistas, y garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

Las sustancias químicas biocidas utilizadas en el tratamiento del agua serán desinfectantes que cumplan los requisitos impuestos por la legislación nacional que resulta de aplicación. El resto de sustancias químicas estarán sometidas a lo dispuesto en la legislación europea sobre registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y preparados químicos y resto de normas que les fueran aplicables. En piscinas nuevas o modificadas se instalarán sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento que se ocupen de dosificar las sustancias químicas necesarias para mantener la calidad del agua.

Los criterios de calidad del agua se recogen en el artículo 10.1 del Real Decreto 742/2013, según el cual “el agua del vaso deberá estar libre de organismos patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana […] El agua del vaso deberá contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.” 

Control de la calidad del agua

El control de la calidad del agua se llevará a cabo a través de tres tipos de controles:

– Control inicial: se realizará una sola vez en laboratorio y en los contadores de la piscina, cuando el agua de aporte a los vasos no proceda de la red de distribución pública o cuando la piscina haya permanecido cerrada durante más de dos semanas.
– Control rutinario: se realizará una vez al día por la mañana antes de abrir la piscina al público en los contadores de la piscina.
– Control periódico: se realizará una vez al mes en laboratorio y en los contadores de la piscina.
Calidad del aire
Con respecto a la calidad del aire el Real Decreto 742/2013 es mucho más escueto, puesto que solo será posible controlarlo en el caso de las piscinas cubiertas. Su previsión se reduce a lo contemplado en el artículo 10.2, según el cual “el aire del recinto de los vasos cubiertos o mixtos y en las salas técnicas, no deberá entrañar un riesgo para la salud de los usuarios y no deberá ser irritante para los ojos, piel o mucosas”.

Los parámetros indicadores de la calidad del aire deberán ser:

– Humedad relativa inferior al 65%.
– Temperatura ambiente: 1°C o 2°C por encima de la temperatura del agua del vaso.
– Concentración de CO2: no superará más de 500 mg/m3 del CO2 del aire exterior.

Incumplimiento

Se considerarán situaciones de incumplimiento aquellas en las que no se adecúen los parámetros de calidad del agua, los parámetros de calidad del aire y/o la frecuencia mínima de muestreo a lo previsto en el Real Decreto 742/2013. El titular investigará el motivo de este incumplimiento y adoptará las medidas correctoras oportunas así como medidas preventivas para evitar que vuelva a ocurrir.

La piscina se cerrará al público hasta que se normalicen sus valores, al menos, en estas tres situaciones:

– Cuando el titular o la autoridad sanitaria considere que existe riesgo inminente para la salud de los usuarios.
– Tras el control de rutina y/o periódico si existe riesgo inminente para la salud de los usuarios.
– Cuando en el agua del vaso haya presencia de heces o vómitos u otros residuos orgánicos visibles. 

Situaciones de incidencia

Se consideran situaciones de incidencia los ahogamientos, ahogamientos con resultado de muerte, lesiones medulares, traumatismos craneoencefálicos, quemaduras graves, electrocución o intoxicación por productos químicos. En estos casos, el titular de la piscina investigará las causas que dieron lugar a la incidencia y adoptará las medidas correctoras y preventivas pertinentes.

Se comunicará esta situación a la autoridad competente, quien lo notificará, en el plazo máximo de un mes, al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

En la mayoría de los casos se exige la presencia de socorrista titulado en las piscinas de uso colectivo, aunque las excepciones dependen de la regulación que sobre este extremo haya realizado la Comunidad Autónoma de que se trate.

En el caso de Castilla-La Mancha, el Decreto 288/2007, de 16 de octubre de 2007, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, exige la presencia de un socorrista titulado en Salvamento Acuático con experiencia en materia de salvamento y primeros auxilios en las piscinas de uso colectivo, debiendo permanecer el socorrista en la zona de baño durante el horario de funcionamiento establecido por el titular de la piscina. La misma norma prevé la necesidad de contar con más de un socorrista cuando la separación física entre vasos no permita una vigilancia eficaz o cuando el aforo de la piscina, sus dimensiones o naturaleza exijan una mayor vigilancia.

Sin embargo, prescinde de exigir la presencia de socorrista en las piscinas colectivas de uso privado integradas en establecimientos turísticos, campings o similares cuando la superficie de lámina de agua sea igual o inferior a 100 m2, así como en las piscinas de comunidades de vecinos del mismo tamaño. Tampoco será obligatoria la presencia de socorrista en las piscinas de instalaciones destinadas a grupos de niños y jóvenes en ejercicio de actividades recreativas o educativas cuando se encuentren bajo la vigilancia permanente de sus monitores o profesores, y en piscinas con vasos de utilización múltiple en el horario destinado a las actividades deportivas. 

En Madrid, la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo se recoge en el Decreto 80/1998, de 14 de mayo. En esta Comunidad es obligatorio contar con un servicio de socorristas con el grado de conocimiento suficiente en materia de socorrismo acuático y de primeros auxilios en todas las piscinas, durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas. A diferencia de lo que ocurre en Castilla-La Mancha, en las piscinas madrileñas no se prevén excepciones a la obligatoriedad de contar con uno o más socorristas, dependiendo de la superficie de lámina de agua.

Por citar otro ejemplo, el Decreto 13/1999, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento Sanitario de las piscinas de uso colectivo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, contempla la necesidad de contar con un servicio de socorristas acuáticos con titulación válida para el desarrollo de actividades de salvamento y socorrismo acuático en todas las piscinas de uso colectivo cuya superficie de lámina de agua sea de doscientos metros cuadrados o superior. Aunque la normativa andaluza no recoge excepciones expresas a la obligación de contar con socorristas, de la propia literalidad de la norma se deriva la posibilidad de prescindir de los mismos cuando la superficie de la lámina de agua sea inferior a 200 m2.

 
Régimen sancionador

El Real Decreto se remite a lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública para los supuestos en que exista incumplimiento de las disposiciones del Real Decreto 742/2013.

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