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Razones por las que el propietario de un inmueble asegurado contra incendios puede dejar de cobrar en caso de incendio

Razones por las que el propietario de un inmueble asegurado contra incendios puede dejar de cobrar en caso de incendio

Por J. Ignacio Hebrero. Abogado/ Doctor en Derecho. Director de Hebrero y Asociados,Abogados y consultores de seguros

Sumario:

  1. Introducción
  2. Infraseguro
  3. Agravación del riesgo asegurado
  4. Elementos mobiliarios
  5. Causa del incendio
  6. Conclusión

La adquisición de un inmueble, ya sea una vivienda, un local comercial o una instalación industrial supone una importante inversión, muchas veces la mayor inversión que hagamos en nuestra vida, por lo que es lógico que busquemos proteger dicha inversión.

Introducción

Para ello, el instrumento más al uso es contratar un seguro que nos proteja de un incendio, de unos daños por agua, o de cualquier otro daño material que se ocasione al inmueble. Hace años existían en el mercado pólizas de seguros de incendio, pero hoy en día, por regla general, lo que se comercializan son pólizas multirriesgo, ya sean de hogar, comercio o pymes, entre cuyas coberturas siempre encontramos el riesgo de incendio.

Cualquier incendio puede destruir, parcial o totalmente, un inmueble y su contenido. Por ello, es recomendable que esté asegurado, lo que no significa que todas las consecuencias derivadas de un incendio van a ser indemnizadas por la compañía de seguros. El artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro establece que “el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. Es decir, la entidad aseguradora se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el siniestro cuyo riesgo es objeto del contrato, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado. En este punto, interesa observar que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato«. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima.

La Ley de Contrato de Seguro define el incendio como la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y el momento en que se produce. El Asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se respondan civilmente. Sin embargo, no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.

La compañía de seguros indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en particular: a) Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario; b) Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio. c) Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores; d) El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados; e) Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.

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