Por Eduardo Seco. Abogado titular del Despacho Seco Wencel
Como es de sobra conocido, el IIVTNU (conocido como la “plusvalía municipal”) ha sido declarado inconstitucional cuando el inmueble transmitido no haya experimentado incremento de valor real respecto al momento de su adquisición. Por lo tanto, en principio, en estos casos será susceptible de devolución si se presenta la correspondiente reclamación. Este artículo aborda la reclamación de la referida plusvalía en caso de leasing o arrendamiento financiero inmobiliario.
SUMARIO:
-Arrendamiento financiero con opción de compra
-Plusvalía municipal. obligación de pago del impuesto
A la hora de adquirir un local de negocio frecuentemente el empresario opta por un arrendamiento financiero con opción de compra, en la que la entidad financiera adquiere de un tercero la propiedad del inmueble con el único fin de formalizar simultáneamente el leasing con el empresario interesado en el local.
Con tal motivo, las entidades financieras, para evitar el coste de la plusvalía municipal que en el futuro se devengue como consecuencia de la transmisión del local al empresario ejercitante de la opción de compra, establecen por vía contractual que sea el empresario comprador quien se haga cargo del coste de dicha plusvalía. Las entidades financieras así traspasan al empresario el coste de su obligación tributaria.
El negocio para las entidades financieras en este tipo de operaciones no radica en obtener una ganancia con la reventa del inmueble, cuyo coste únicamente se recupera o amortiza, sino en cobrar el canon arrendaticio durante los años que dura el arrendamiento financiero.
Por ello, el incremento de valor entre la adquisición por la entidad financiera y la transmisión al empresario del local de negocio en este tipo de operaciones es en principio nulo –cuando menos si atendemos al valor declarado, y sin perjuicio de su valor real–, toda vez que en la escritura de leasing suele establecerse como valor del local y precio de venta para el caso de ejercicio de la opción de compra por el empresario exclusivamente el coste de recuperación del importe pagado por la entidad financiera con motivo de la adquisición del local.
Llegados a este punto, cabe preguntarse si quien costeó la plusvalía municipal en virtud de pacto contractual, sin venir legalmente obligado ello, está legitimado para instar la rectificación de la correspondiente autoliquidación y obtener la devolución del ingreso indebido.
La respuesta que a buen seguro se recibirá de las Haciendas Locales será negativa, por entender que el único legitimado para instar la devolución de la plusvalía municipal es la entidad financiera, en su condición de sujeto pasivo del impuesto.
Sin embargo, la postura de los Tribunales es bien distinta y de todo punto lógica: quienes asumieron contractualmente la obligación de pago del impuesto, costeando dicho pago, están legitimados para reclamar su devolución en calidad de interesados.
En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (con sustento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo), entre otras, en la Sentencia núm. 1103/2015, de 22 de diciembre, que merece ser citada por su meridiana exposición: “(…) Una cuestión es la titularidad de la relación jurídica que nace con la obligación tributaria y otra es el interés que pueda tener en la existencia, cuantía y demás elementos de esa misma obligación la parte que ha contraído con el sujeto pasivo el deber de abonar su importe. Para esta última, la anulación del acto impugnado es susceptible de producir un efecto positivo o evitar un perjuicio cierto.” (…) “Este criterio se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1987 (rec. 63568/1984), la cual declaró que, si bien es cierto que nunca perderá su condición de contribuyente quien legalmente debe soportar la carga tributaria aún cuando realice su traslación a otras personas, no es menos cierto que tal conclusión no es transportable al plano procesal para negar la legitimación para impugnar las liquidaciones a quien ha asumido contractualmente la obligación de pagar la deuda tributaria, pues el concepto de legitimación como presupuesto inexcusable del proceso implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto.”
Llegando a afirmarse por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de mayo de 2010 (Recurso de unificación de doctrina 296/2005), que desde la perspectiva del artículo 24 CE, “al tercero que se compromete y paga una carga tributaria que no le corresponde legalmente, difícilmente se le puede negar que posea un interés directo, propio, cualificado y específico, en definitiva, un interés legítimo.”
Así pues, para reclamar la devolución de la plusvalía municipal del leasing, asumiendo que la respuesta de los Ayuntamientos será con toda probabilidad negativa, caben dos alternativas:
- Tratar de obtener por parte de la entidad financiera la ratificación de la reclamación presentada en vía administrativa (si ello fuera posible);
- Y si esto último no se logra, y se desestima por parte de la Administración la reclamación, recurrir judicialmente para hacer valer nuestros derechos y recuperar la cuantía de la plusvalía municipal.