La instalación de antenas de telecomunicaciones en edificios y los posibles efectos nocivos de las radiaciones que emiten, ha dado lugar a numerosos pleitos entre las empresas y los propietarios y comunidades de vecinos. El artículo analiza algunas de las resoluciones judiciales más relevantes sobre esta cuestión.
SUMARIO
I. Introducción
II. Consideración como delito, abocada al fracaso
III. Responsabilidad civil: la condena a la empresa, la excepción
a. El caso de Murcia
b. Por debajo del límite legal, no hay perjuicio indemnizable
IV. Conclusión
I. Introducción
El desarrollo de las nuevas tecnologías, y en concreto, las relacionadas con las telecomunicaciones ha llevado en los últimos años a un incremento de instalaciones de antenas en edificios públicos y espacios urbanos que ha cambiado el paisaje de nuestras ciudades. Estas antenas emiten y reciben una serie de señales denominadas ondas electromagnéticas, ondas invisibles que se desplazan por el aire sin necesidad de cables y que actúan como instrumentos de transmisión de sistemas de telecomunicación, como la radiodifusión, televisión, emisoras de radioaficionados, y en las últimas décadas la telefonía móvil. Esta situación se suma a la ya creada por estaciones transformadoras de energía eléctrica, normalmente ubicadas en plantas bajas de edificios.
Los efectos biológicos que pueden producir estas radiaciones electromagnéticas en el organismo han abierto un intenso debate social y científico no exento de controversia. Basta recordar el caso del colegio García Quintana de Valladolid, en el que en 2001 se detectaron varios casos de cáncer infantil y en el que se localizaron siete antenas de telefonía móvil en el entorno del centro escolar. El temor a los efectos de esta tecnología sobre la salud sigue preocupando hoy a la sociedad.
En nuestro país, el límite de exposición máximo para campos electromagnéticos de baja frecuencia, establecido en el Real Decreto 1066/2001, según la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de fecha 12 de julio de 1999 (1999/519), se fija en 100 microteslas. No obstante, la comunidad científica todavía no se ha puesto de acuerdo sobre los efectos que producen estas ondas electromagnéticas en la salud humana, ni las consecuencias a largo plazo que pueden derivarse de la exposición a las mismas. Tampoco la Organización Mundial de la Salud (O.M.S) se ha posicionado de forma contundente sobre el tema, aunque entre sus recomendaciones se encuentra la de instalar este tipo de antenas lejos de colegios, hospitales y geriátricos, ya que algunos estudios científicos han sugerido que niños y ancianos podrían verse afectados por la exposición continuada a estas radiaciones.
No existe consenso científico sobre los efectos nocivos de las antenas, si bien en España se fija un límite legal de 100 microteslas de exposición máximo para campos magnéticos
Frente a la ausencia de un marco científico riguroso en este delicado asunto, y la rápida extensión de las antenas de telefonía móvil por nuestras ciudades, así como otros focos de radiaciones electromagnéticas, muchos ciudadanos denuncian ser víctimas de una “contaminación silenciosa” que, a su respetable parecer, vincula las radiaciones electromagnéticas con enfermedades graves como el cáncer y un sinfín de problemas físicos como náuseas, cefaleas, pérdida del cabello, etc. La mayor parte de las denuncias suelen tramitarse por la vía civil y la contencioso-administrativa. Sin embargo, también existe la vía penal, aunque rara vez se recurre a ella.II. Consideración como delito, abocada al fracaso
La defensa jurídica penal frente a las radiaciones electromagnéticas está recogida en el Código Penal, dentro de los “Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, en su artículo 325, precepto que, pese a haber sido modificado en ciertas ocasiones, ha sufrido pocos cambios a lo largo de su historia. Descendiente directo del antiguo artículo 347 bis del Código Penal de 1973, el artículo 325 aparece por primera vez en el Código Penal de 1995, en el que se tipifica de forma pionera como delito ambiental y entre otras actividades, el provocar o realizar radiaciones siempre que se infrinjan leyes u otras disposiciones normativas y que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, estableciendo además una agravación de la pena si el riesgo de grave perjuicio fuere para la salud de las personas. Al no exigir un resultado dañoso para su consumación, el artículo 325 se insertaba de esta manera dentro del marco de los delitos denominados de riesgo. Una denominación que cambió con la reforma por L. O. 15/2003, en vigor a partir del 1-10-04, que introdujo un supuesto de comisión dolosa de este delito para la emisión de “radiaciones ionizantes u otras sustancias” que produzcan la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles.
En 2010, nuestra norma punitiva reformó de nuevo de forma muy liviana los delitos contra los recursos naturales y el medioambiente, con una nueva redacción que se limitó a incrementar el castigo y a pequeñas adiciones o supresiones. Sin embargo, el verdadero problema, como antes se ha dicho, no es sólo el requisito de infracción normativa medioambiental que exige el precepto, sino, en todo caso, la disparidad de criterios científicos, que impide la imputación contundente de un grave efecto nocivo de las radiaciones electromagnéticas sobre la salud de las personas, que es el otro requisito que exige el artículo 325 del Código Penal para la aplicación del tipo.
Para que haya delito, se exige que el riesgo para la salud de las personas sea grave, lo que es difícil de demostrar, ante la falta de conclusiones científicas respecto a la inocuidad o nocividad de los campos electromagnéticos
El caso más destacado en España de intento de utilización de la vía penal fue el antes citado del Colegio García Quintana de Valladolid, que finalizó con un auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción, confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial de Valladolid, al no considerarse probado el riesgo para la salud que presentaban las antenas de telefonía instaladas, ya que los expertos no lograron vincular las enfermedades de las presuntas víctimas con la emisión de ondas electromagnéticas.
En definitiva, no se llegan a alcanzar consecuencias concluyentes respecto a la inocuidad o nocividad de los campos electromagnéticos, ya que existe notable discusión científica, en ocasiones alimentada por los poderosos intereses económicos del sector, y ello actúa como óbice para la aplicación del artículo 325 del Código Penal, que exige que el riesgo para la salud de las personas sea grave, y, por tanto, si no se evidencia de forma concluyente dicho factor de gravedad, la vía penal está abocada al fracaso.
III. Responsabilidad civil: la condena a la empresa, la excepción
a. El caso de Murcia
Sin embargo, frente a la vía penal, cuyas resoluciones relacionadas con este tema son escasas, la vía civil ha cosechado, en algunas ocasiones, sentencias favorables a personas que reclamaban justicia ante los tribunales por la exposición a los campos electromagnéticos (CEM), aunque es cierto que en sede civil, no llega a asentarse un criterio unitario entre los tribunales. Así, cabe destacar el litigio que enfrentó durante once años a una familia con una de las principales compañías suministradoras de energía eléctrica en nuestro país. Un litigio que dio la razón a los demandantes y que sentó un precedente en la materia, al concluirse que eran las operadoras eléctricas, y no los presuntos afectados o víctimas, las que debían demostrar que su tecnología es inocua para la salud. La odisea de esta familia comenzó tras la adquisición de una vivienda, ubicada en un edificio en cuya planta baja resultó estar instalado un transformador de que emitía ondas electromagnéticas, las cuales, al parecer de los demandantes, podían ser perjudiciales para su salud. La familia abandonó el domicilio por temor a la contaminación e interpuso una demanda, que fue resuelta por el Juzgado Civil número 6 de Murcia el 14 de abril de 2000, condenando a la compañía eléctrica responsable del transformador a adoptar las medidas precisas para que los campos electromagnéticos del mismo no invadiesen la vivienda y, en caso de que no fuera posible, indemnizar a los demandantes con el importe del valor de una vivienda similar.
La Audiencia Provincial de Murcia dictó una sentencia innovadora, condenando a una compañía eléctrica, al concluirse que eran ellas, y no los presuntos afectados o víctimas, las que debían demostrar que su tecnología es inocua para la salud
La sentencia, innovadora en España, fue recurrida por la compañía eléctrica y resuelta por la Audiencia Provincial de Murcia, en el año 2001. El veredicto, lejos de dar la razón a la empresa apelante, confirmó en su práctica totalidad la sentencia de primera instancia. Como veremos posteriormente, la argumentación jurídica de esta resolución, que en su día generó grandes expectativas para muchas comunidades de vecinos, no se ha visto posteriormente reforzada por suficientes pronunciamientos jurisprudenciales en la misma línea.
La Audiencia Provincial aceptó las alegaciones de la empresa eléctrica apelante, que aludían a la falta de pruebas sobre la nocividad de las ondas electromagnéticas para la salud humana, argumento avalado por varios estudios científicos que, sin embargo, no acreditaban tampoco, al parecer del tribunal, que éstas no pudieran causar daños en el organismo humano. En este sentido, el razonamiento jurídico de la sentencia exponía que “la posible falta de acreditación de los mecanismos causales entre cierta intensidad y prolongada exposición a un campo electromagnético y una determinada patología no puede llevar a afirmar categóricamente ni la inocuidad, ni la nocividad, sino simplemente dudas basadas en estadísticas y probabilidades”.
Por todo ello, la sentencia razonaba que correspondía a los propietarios del piso acreditar la prueba de la existencia de la inmisión de ondas electromagnéticas en su domicilio y la perturbación que éstas ocasionaban, pero que era la compañía eléctrica la que debía acreditar, atendiendo al principio de que la propiedad se presumía libre, la “legitimidad de su ejercicio de intromisión y/o la inocuidad de la misma, ya que en caso contrario se estaría presumiendo iuris tantum la legitimidad de una negación o intromisión posesoria”. La sentencia señalaba que la aplicada inversión de la carga de la prueba era perfectamente compatible con la acción negatoria, pues “allí donde quede acreditada la existencia de una injerencia en una propiedad ajena, máxime si constituye domicilio y se desarrollan ámbitos de intimidad personal y/o familiar, como derecho constitucional reconocido en el artículo 18 CE, es dable que al autor de la injerencia se derive la carga probatoria sobre la inocuidad de dicha injerencia, (…).”
La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia fue objeto de recurso de casación y recurso extraordinario de infracción procesal por parte de la compañía eléctrica. El Tribunal Supremo, por auto de 27 de septiembre de 2005, decretó la inadmisión del recurso de casación, lo que a su vez determinó la inadmisión del recurso extraordinario de infracción procesal, y declaró firme la sentencia de la Audiencia Provincial. Esta resolución tuvo gran repercusión en los medios de comunicación, pero algunos publicaron la noticia con una errónea interpretación, al afirmar que el Alto Tribunal había “desestimado” el recurso de la compañía eléctrica, cuando en realidad no lo admitió, por tener la sentencia vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que el Alto Tribunal no llegó a analizar la cuestión litigiosa de fondo, sino que las razones fueron meramente procesales.
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b. Por debajo del límite legal, no hay perjuicio indemnizable
Otra sentencia que puso el foco de atención sobre la posible peligrosidad de las ondas electromagnéticas sobre la salud, fue la que dictó la Audiencia Provincial de Castellón el 5 de mayo de 2005, que revocando la sentencia de primera instancia, condenó a la misma compañía eléctrica a la retirada un transformador ubicado en los bajos de un edificio, varios de cuyos vecinos sufrían procesos oncológicos.
En esta ocasión, la Audiencia no estimó las pruebas periciales aportadas por los vecinos que vinculaban las inmisiones electromagnéticas derivadas del transformador de energía eléctrica con los problemas de salud de varios de los afectados y aceptó, tal y como alegaba la compañía, que “no hay evidencia científica de que la exposición a campos electromagnéticos conlleve riesgos perjudiciales para la salud de las personas y que hasta donde alcanza el ámbito del conocimiento científico actual dichos campos magnéticos no tienen efectos nocivos sobre las personas”. Sin embargo, y en base a esta misma argumentación, el tribunal estimó que los estudios científicos desarrollados sobre la cuestión desprendían del mismo modo que “no hay nada concluyente al respecto de la inocuidad o nocividad de los campos electromagnéticos”, pero que el número de procesos cancerosos existentes entre las personas del edificio suponía “un indicio razonable y significativo” de que el nivel de exposición de los actores en sus viviendas era “un posible factor de riesgo de padecer la enfermedad de cáncer”, una posibilidad que propició la condena a retirar el transformador de energía eléctrica.
Según el Tribunal Supremo, el estado actual de la ciencia descarta que haya efectos adversos para la salud, con exposiciones inferiores al límite legal de 100 microteslas; criterio aplicado después por diversas Audiencias Provinciales
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