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Oposición extraordinaria en ejecución hipotecaria y control de oficio de cláusulas abusivas: sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019

Oposición extraordinaria en ejecución hipotecaria y control de oficio de cláusulas abusivas: sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019

Por Alejandro Zambrano García-Ráez. Abogado de ad hoc abogados www.adhocabogados.es

 

En breve: La incorporación del artículo 695.1. 4º a nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, añadiendo como causa de oposición a la ejecución hipotecaria la abusividad de cláusulas, plantea en la práctica la problemática de cómo afrontar en este espectro las ejecuciones hipotecarias anteriores a su entada en vigor, pero aún no finalizadas. Para dar solución analizamos la jurisprudencia al efecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019

Sumario: 

  1. Antecedentes y planteamiento: Ley 1/2013 y su Disposición Transitoria Cuarta
  2. Oposición extraordinaria a la ejecución hipotecaria más allá del plazo concedido para ello por la LEC y la Ley 1/12013
  3. Control de oficio de abusividad de cláusulas
  4. La sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019

 

ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTO: LEY 1/2013 Y SU DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

La redacción del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), el cual contiene un listado cerrado de causas de oposición en los procedimientos de ejecución hipotecaria (no en vano comienza: «…..sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:...; «) en su redacción anterior a 14 de mayo de 2013 no incluía como causa de oposición «El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible».

Esta causa de oposición, incardinada en dicho precepto en su apartado 1.4º, fue incluida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, entrando en vigor al día siguiente. Y dicha inclusión vino motivada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo 2013, caso Aziz (en adelante STJUE).

Por tanto, a partir del 15 de mayo de 2013 ya se permitía la oposición en la ejecución hipotecaria por abusividad de cláusulas que, o bien constituyen fundamento de la ejecución, o bien determinan la cantidad exigible.

Y ante esta cuestión, se planteó qué hacer con esas ejecuciones hipotecarias anteriores a dicha fecha, aun no concluidas, pero en las que ya había precluído el trámite de oposición. Para resolver esta cuestión, la propia Ley 1/2013 incluyó una Disposición Transitoria Cuarta en su apartado 2, de cuya redacción podemos concluir:

1.- En los procedimientos ejecutivos aún no finalizados, pero en los que haya precluído el trámite de oposición, el ejecutado podrá plantear oposición extraordinaria basada en las causas de oposición nuevas, incluidas por esta Ley 1/2013, en el plazo de UN MES desde la entrada en vigor de esta Ley -desde el 15 de mayo de 2013-. En este caso el procedimiento se suspenderá en tanto en cuanto se resuelve la oposición.  Llegado, por tanto, el día 16 de junio de 2013 sin haber planteado esta oposición extraordinaria, habría precluído el trámite.

2.- Se entiende no finalizado el procedimiento si aun no se ha entregado la posesión al adjudicatario.

Es decir, desde el día 16 de mayo de 2013 hasta el 16 de junio de 2013, todos aquellos ejecutados a quienes ya hubiera precluído el plazo de oposición, podrán oponer de forma extraordinaria las causas nuevas de oposición incluidas en este artículo 695 por la Ley 1/2013, como la abusividad de cláusulas contenida en el 695.1.4º de la LEC. Siempre que aun no se hubiera producido la entrega de posesión de la finca adjudicada. Se trata de un mes de plazo extraordinario.

Se plantea pues la problemática del plazo. ¿Por qué se tiene un mes de plazo? ¿Por qué ese plazo y no cualquier otro dentro del procedimiento, siempre que se haga antes de la entrega de la posesión?

Es lógico limitar el término de la posibilidad de la oposición extraordinaria a la entrega de la posesión, porque podemos entenderla como último trámite en la vida de la ejecución, en aras de la seguridad jurídica, y a fin de no dejar el procedimiento en una situación de permanente pendencia, debemos poner un día de término a dicha posibilidad. Pero ¿por qué solamente tiene el ejecutado esa posibilidad hasta el día 16 de junio de 2013?, ¿hay alguna causa que justifique que el día 17 de junio de 2013, o cualquier día posterior hasta la toma de posesión, no sea admisible la oposición extraordinaria si cumple esos requisitos? No se vislumbra causa, y se intuye que no hay justificación jurídicamente aceptable para ello, lo cual se confirma luego, como veremos más adelante.

Y, por otro lado, dado que el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante Directiva 93/13) es una norma que ha de tener una consideración equivalente a las disposiciones nacionales con rango de norma de orden público (como dispone la STJUE 6-10-2009, asunto Asturcom), también hay que reflexionar sobre si el Juez de oficio debe realizar un control de abusividad de dichas cláusulas «que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible» en el seno del procedimiento, en su condición de garante de dicho orden público.

OPOSICIÓN EXTRAORDINARIA A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA MÁS ALLÁ DEL PLAZO CONCEDIDO PARA ELLO POR LA LEC Y LA LEY 1/2013

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