Por Fernando Aztarain Fernández. Socio fundador Bufete Aztarain-Blanco-Garrido
El pasado mes de septiembre se aprobó una importante modificación de la normativa de piscinas, de la que ya dimos cuenta en el número 137 de Inmueble. El incumplimiento de dicha normativa puede dar lugar a importantes sanciones económicas para las comunidades de propietarios, de las que deberán responder personalmente presidente, administrador o incluso los propios vecinos a nivel individual.
El Presidente y el Administrador son responsables directos del incumplimiento de la normativa de piscinas y deberán pagar las sanciones pues para ejecutar las obras para su mantenimiento, ni siquiera será necesario el acuerdo en Junta de Propietarios
Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente en relación a las piscinas responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
Las sanciones van desde los 3.000 euros por una infracción leve hasta los 600.000 por infracciones muy graves, pudiéndose acordar, en este caso, el cierre temporal de la instalación, por un plazo máximo de cinco años.
Los tribunales han considerado que la acumulación de incumplimientos calificados como infracciones graves justifican la imposición de la sanción prevista para dichas infracciones en su grado máximo
SUMARIO
1. ¿Quién es el culpable?
2. Infracciones
3. Sanciones
4. Lo que dicen los jueces
1. ¿Quién es el culpable?
El Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, en su artículo 16, referido al régimen sancionador, determina que, sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar aplicable, el incumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
En ambas leyes se tipifican y definen las infracciones en materia de salud y sanidad, y se clasifican en muy graves, graves y leves, fijándose para cada una de ellas la correspondiente sanción.
En primer lugar hay que determinar quiénes son los sujetos responsables de las infracciones, y para ello el artículo 55 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, determina que lo son las personas físicas o jurídicas que sean responsables de las acciones u omisiones que constituyan infracciones en salud pública.
En el supuesto de las comunidades de propietarios, en principio, serán el Presidente y/o el Administrador de la Comunidad, éste último, especialmente, cuando ejercite el cargo dentro del ámbito de su actividad profesional, dada su cualificación y su obligación de conocimiento de las normas aplicables, todo ello en los supuestos en que en las piscinas de su Comunidad no se adopten las medidas obligatorias de prevención, instalaciones adecuadas, conservación, mantenimiento y control exigidas por el Real Decreto 742/2.013, de 27 de septiembre, antes mencionado, y demás normas y disposiciones que puedan resultar aplicables en cada momento.
Es al Presidente y al Administrador a quienes incumbe principalmente la obligación de mantener la piscina, sus instalaciones y aledaños en adecuadas condiciones para evitar riesgos para la salud de sus usuarios, y por ello sus acciones u omisiones en tal materia les hacen directamente responsables y por ello acreedores a la sanción correspondiente.
El artículo 10 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, determina que tendrán carácter obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la Junta de Propietarios los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
Teniendo en cuenta tal precepto, resulta evidente, aún más si cabe, la responsabilidad directa del Presidente y Administrador de la Comunidad de Propietarios en los supuestos en que las piscinas no se adecúen íntegramente a la normativa en vigor, pues para que reúnan las debidas condiciones de seguridad y habitabilidad, y por ello para ejecutar las obras o trabajos necesarios para tal fin, ni siquiera será necesario el acuerdo en Junta de Propietarios, quedando de este modo reforzada la responsabilidad del Presidente y del Administrador.
No obstante, el indicado precepto de la Ley de Propiedad Horizontal determina que los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la Autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
2. Infracciones
Las Leyes 14/1986, de 25 de abril y 33/2011, de 4 de octubre, contienen un elenco de infracciones, que en algunos casos se solapan, y que sintetizamos seguidamente:
Son infracciones leves:
a.- El incumplimiento de la normativa vigente, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud.
b.- Aquellas otras infracciones que no se califiquen como graves o muy graves
Son infracciones graves:
a.- Aquellas acciones u omisiones que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud, cuando no sean constitutivas de una infracción muy grave.
b.- La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los agentes de la autoridad sanitaria, o a cualesquiera otros que tengan competencia sobre el control o inspección de piscinas.
c.- El incumplimiento de las instrucciones recibidas de la Autoridad competente, si comporta daños para la salud, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave.
d.- La resistencia u obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles, de acuerdo con lo previsto en las leyes.
e.- La reincidencia en la comisión de faltas leves, en los doce últimos meses.
Son infracciones muy graves:
a.- Aquellas acciones y omisiones que puedan producir un riesgo o un daño muy grave para la salud.
b.- El incumplimiento de forma reiterada de las instrucciones recibidas de la Autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de ésta, si éste comporta daños graves para la salud.
c.- Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
d.- La reincidencia en la comisión de faltas graves, durante los últimos cinco años
3. Las sanciones
La Ley General de Salud Pública determina las sanciones a imponer en los casos en que se produzcan las infracciones anteriormente reseñadas:
1. En los supuestos de infracción muy grave, podrá imponerse al infractor una multa comprendida entre 60.001 y 600.000 euros.
2. En el caso de infracción grave, la multa irá desde los 3.001 hasta los 60.000 euros
3. Y, por último, las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 3.000 euros.
En los casos de infracciones muy graves, además de la multa económica, podrá acordar la Autoridad competente el cierre temporal de la instalación, por un plazo máximo de cinco años.
La cuantía de las multas podrá ser revisada periódicamente por el Gobierno reglamentariamente.
Toda infracción es susceptible de prescripción por el transcurso del tiempo sin que la Administración incoe el oportuno procedimiento sancionador; y en las infracciones que estamos analizando, el tiempo de la prescripción es de un año para las infracciones leves, de tres años para las graves, y de cinco años para las muy graves.
El tiempo para la prescripción empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que la infracción se hubiera cometido, y en los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.
4.Lo que dicen los jueces
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