Tradicionalmente desde estas líneas incluimos contratos referidos a fincas urbanas. En esta ocasión lo dedicamos a
El objeto de este tipo de contrato es la finca rústica, cuya caracterización viene dada por el destino para el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal y por su naturaleza rural, por lo que son excluidas las fincas urbanas, las fincas accesorias a edificios o explotaciones con rendimiento superior al rústico y las que tengan valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde a la zona de la misma calidad y cultivo. La cesión ha de ser temporal, puesto que así se configura el contrato de arrendamiento.
La cesión de las fincas es para que se desarrolle una actividad agraria, ganadera o forestal, entendiendo por actividad agraria aquella con la que se obtienen del cultivo de vegetales de todas clases en la tierra o fuera de ella, destinados en este caso a la alimentación humana, y los obtenidos de la cría de animales en la tierra o fuera de ella y en las aguas fluviales, lacustres o marítimas, destinadas en todo caso a la alimentación humana
Los arrendamientos que regula la ley es el de fincas rústicas y comprende el de aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta.
Tienen la misma consideración los arrendamientos de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, a los que se aplicarán las disposiciones de la ley citada que sean compatibles con su naturaleza y siempre en defecto de lo que las partes hayan expresamente acordado.
Sin embargo, quedan excluidos de la Ley de Arrendamientos Rústicos:
1.-Los que por su índole sean sólo de temporada, inferior al año agrícola.
2.-Los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o para la plantación a la que específicamente se refiera el contrato.
3.- Los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, en los términos que disponga la legislación especial aplicable.
4.- Los que tengan como objeto principal: Aprovechamiento de rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas, montaneras y, en general, aprovechamientos secundarios; aprovechamientos encaminados a semillas o mejorar barbechos; la caza; explotaciones ganaderas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación del ganado; cualquier otra actividad diferente a la agrícola, ganadera o forestal.
5.- Los arrendamientos que afecten a bienes comunales, bienes propios de las corporaciones locales y montes vecinales en mano común, que se regirán por sus normas específicas.
Salvo estipulación de las partes, estableciendo una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un plazo de tres años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas.
El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período de tres años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.
También se permite el subarriendo o cesión del arrendamiento, pero es preciso el consentimiento expreso del arrendador y debe referirse a toda la finca o explotación por todo el tiempo que quede de arrendamiento y por renta no superior a la pactada entre arrendador y arrendatario.
(modelo en documento adjunto)
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