La proliferación durante la última década de conductas acosadoras en la esfera de la vivienda y la consiguiente necesidad de tutelar el derecho al disfrute de la misma, ha llevado al legislador a sancionar el llamado “mobbing” o acoso inmobiliario en la última reforma del Código Penal (publicada en el B.O.E. del pasado 23 de junio de 2010), mediante la introducción de dos nuevas figuras penales, una de coacciones (Art. 172) y otra contra la integridad moral (Art. 173),
SUMARIO:
1. La Regulación del Acoso Inmobiliario
2. Valoración de esta reforma
1.- La regulación del acoso inmobiliario
Tal y como indica el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, la proliferación durante la última década de conductas acosadoras en la esfera de la vivienda y la consiguiente necesidad de tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligarles a abandonarla para, en la mayoría de los casos, alcanzar objetivos especulativos, ha llevado al legislador a sancionar el llamado “mobbing” o acoso inmobiliario, mediante la introducción de dos nuevas figuras penales:
a).- Un tipo específico del delito de coacciones recogido en el nuevo párrafo tercero del apartado 1 del Art. 172, que dispone que “También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda”.
El nuevo delito de acoso inmobiliario será sancionado con penas que oscilan entre los quince meses y los tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses
De esta nueva modalidad delictiva cabe destacar:
– Que se trata de una figura agravada, ya que prevé la imposición de la pena del tipo básico de coacciones en su mitad superior, debiendo sancionarse por tanto con penas que oscilan entre los quince meses y los tres años de prisión o multa de 18 a 24 meses.
– Que la conducta típica tiene necesariamente que cumplir los requisitos o elementos propios del tipo básico de coacciones, por lo que tan sólo podrán encuadrarse dentro de la misma las acciones violentas, bien en su modalidad de violencia material (“vis física”), intimidatoria o moral (“vis compulsiva”), o incluso los supuestos de fuerza en las cosas (“vis in rebus”).
– Basta con que se lleve a cabo una única acción, como por ejemplo bloquear o cambiar la cerradura de la puerta de entrada para impedir al arrendatario el acceso a la vivienda.
– De no concurrir la nota de gravedad asociada al delito de coacciones, únicamente podrá sancionarse como una simple falta del Art. 620.2.
b).- Un tipo específico de delito contra la integridad moral recogido en el ahora añadido párrafo tercero del apartado 1 del Art. 173, que establece que “Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de su vivienda”.
Este nuevo precepto:
– Sanciona el acoso inmobiliario como forma específica, pero de menor entidad, pues no tiene que llegar a constituir trato degradante del delito contra la integridad moral.
– Exige necesariamente una reiteración o repetición de aquellos actos vejatorios para la dignidad de la víctima a través de los cuales se pretende forzarla para que abandone su casa.
– El empleo expreso del término “actos” implica que la conducta típica únicamente puede realizarse de manera activa, excluyéndose, por tanto, el castigo de las formas pasivas u omisivas.
Los actos de hostigamiento se han de dirigir contra aquellos que legítimamente habitan la vivienda, por lo que se excluye de protección penal a los “okupas” que carecen de título legítimo alguno
Pese a esta doble regulación, ambas figuras de acoso inmobiliario tienen las siguientes notas o características comunes:
– Que los actos de hostigamiento se han de dirigir contra aquellos que legítimamente habitan la vivienda, por lo que se excluye de protección penal a los “okupas” que carecen de título legítimo alguno.
– Y que la actuación delictiva ha de estar dirigida a “impedir el disfrute efectivo de la vivienda”, es decir, a perturbar la pacifica posesión del inmueble por parte del sujeto pasivo.
3.- Valoración de esta reforma
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