HECHOS:
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2008, aborda uno de los temas de Propiedad Horizontal más discutidos en los tribunales y que, además ha dado origen a la existencia de jurisprudencia contradictoria: la obligatoriedad o no de los propietarios de pisos bajos y locales de pagar la instalación del ascensor.
Resulta habitual que los propietarios de pisos bajos y locales, se resistan a pagar las obras de instalación de los ascensores, y lo hacen amparándose en el hecho de que, para acceder a sus viviendas o locales, no necesitan usar el ascensor. Pues bien, la sentencia analizada viene a fijar una doctrina jurisprudencial clara: los bajos y locales están obligados a sufragar los gastos de instalación de los ascensores.
Si el acuerdo se ha tomado válidamente, por la mayoría exigida, resulta irrelevante que haya propietarios que no hayan votado expresamente a favor o que, incluso, hayan votado en contra
Los hechos de los que parte la Sentencia que ahora nos ocupa, son los siguientes: la propietaria de un piso principal solicita la nulidad de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios del edificio dónde se halla su vivienda, en el que se aprobó la obligación del pago de todos los propietarios de la instalación de un ascensor. Tras estimarse la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Vizcaya revocó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la Sala Primera del Tribunal Supremo, en base a las consideraciones que ahora se dirán ha ratificado la resolución recurrida.
RESOLUCIÓN
El recurso se articula sobre la base de tres motivos de casación, aunque en el presente análisis, por ser el aspecto más relevante de la sentencia y al declararse doctrina jurisprudencial, trataremos solamente el primer motivo de casación que consiste en la alegada infracción del contenido del artículo 17.1 en relación con el 11, ambos de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y el principio conmutativo que exige que todo sacrificio tenga un correlativo beneficio “do ut des”, “do ut facias”, “facio ut facias”.
Los argumentos en los que el Tribunal Supremo fundamenta la desestimación del motivo casacional y declara la doctrina jurisprudencial, son los siguientes:
Sobre la existencia de una norma específica: el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal
La Sala estima que el redactado del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no deja lugar a dudas y mantiene la argumentación de la Audiencia Provincial. Así recuerda, que el artículo 17.2º establece expresamente, para el caso de la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, que los propietarios que no voten expresamente a favor del acuerdo, no podrán ser compelidos a sufragar los gastos de la instalación o adaptación, y del mantenimiento y conservación posteriores, y que por el contrario, el apartado 1º del mismo artículo no establece esa exclusión, concluyendo por lo tanto que el acuerdo obliga a todos los propietarios.
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a la Revista Inmueble desde