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Lo que dicen los Jueces: Tener animales en el patio de la Comunidad

HECHOS


 


Los hechos descritos en esta Sentencia y que constituyen el supuesto fáctico de la resolución son bien simples: los demandados instalan en un patio de la Comunidad, al que únicamente se accede por su vivienda,  dos casetas de perros. Allí habitan sendos cachorros pastor alemán que originan numerosas molestias a los vecinos, traducidas en ruidos, por los constantes ladridos de los animales, y olores constantes, derivados de los excrementos que los perros realizan en dicha zona.


La Comunidad de propietarios requiere a los dueños de los animales a fin de que cesen en la actividad molesta. No habiéndose producido respuesta positiva por su parte, se interpone demanda en ejercicio de la acción a que alude el artículo 7.2 de la  vigente Ley de Propiedad Horizontal, pidiendo el cese de la actividad molesta, es decir, la retirada de las casetas y la prohibición de mantener animales en el patio exterior.


 


 


RESOLUCION


 


La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda. Contra la misma se interpone recurso de apelación ante la  Audiencia Provincial y en esta instancia, el Tribunal resuelve, antes de entrar en el fondo del asunto, es decir, si la actividad cuestionada se enmarca o no en el concepto de actividad molesta a que se refiere el citado articulo 7.2 de la LPH, dos cuestiones meramente procesales: la primera,  si uno de los demandados tenia o no legitimación pasiva pues no es propietario del piso en que se desarrolla la actividad, y, segunda,  si la demanda se formuló correctamente.


 


En relación a la primera de las cuestiones planteadas, la Sentencia que nos ocupa determina que desde la óptica de la Comunidad de propietarios, existía una duda razonable sobre la legitimación pasiva que pudiera tener el demandado en el procedimiento porque era y continua siendo ocupante de la vivienda junto con la demandada y no debe olvidarse que el art. 7.2 LPH, se refiere tanto al propietario como al ocupante de la vivienda, para prohibirle desarrollar actividades molestas y de lo actuado, además, resulta que el propio demandado se ocupaba de los cachorros y les atendía.


 


Respecto de la segunda cuestión suscitada, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, (la apelante alegó falta de claridad, precisión e incongruencia en el petitum de la demanda al no corresponderse, dice, la petición de la actora con el ejercicio de la acción en que se fundamenta la demanda), la Audiencia Provincial sostiene que aunque el suplico de la demanda no se ajusta del todo a las consecuencias que para este tipo de actividades señala el art. 7.2 LPH, es cierto que se entiende perfectamente lo que se pretende y ello guarda relación con la acción ejercitada en la demanda y que no es otra que la prevista en el citado precepto. En  definitiva, lo que pide la Comunidad de Propietarios actora es el cese de la actividad considerada como molesta, insalubre e ilícita para los vecinos del inmueble.


 


Entrando en el fondo del asunto, establece la Sentencia que es patente que nos encontramos ante una de las actividades prohibidas a que se refiere el art. 7.2 pues los informes obrantes en autos y emitidos por la patrulla verde de la policía que visitó el inmueble ponen de manifiesto lo que la Comunidad de propietarios ha denunciado, esto es, la estancia de dos perros cachorros de pastor alemán en el patio interior de la vivienda de la demandada, cuyos excrementos provocan malos olores que impiden abrir las ventanas de las viviendas más colindantes, así como los constantes ruidos provocados por los ladridos de los animales, todo lo cual constituye una actividad prohibida que debe cesar en aplicación de los dispuesto en el precepto citado.


 


 


(Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 11 de enero de 2007, nº recurso 215/2006).

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