HECHOS
Dos hermanos, propietarios de sendas viviendas y copropietarios ( uno de ellos vive en la propiedad y el otro no) de un terreno en las proximidades de un viaducto, presentan demanda contra la empresa siderúrgica a la que tal viaducto servía para el transporte de materiales por ferrocarril entre dos de sus factorías de Asturias.
La demanda se fundaba en los artículos 1902 y 1908 del Código Civil y lo pedido era la declaración del derecho de los demandantes a ser indemnizados por la depreciación de sus propiedades, debida tanto a la ejecución como al resultado y destino de las obras del viaducto ejecutadas por cuenta de la empresa; la declaración del derecho de los propietarios a ser indemnizados por el daño moral ocasionado por las mismas obras y por su explotación después de concluidas; y la condena a adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación del daño, eliminando o reduciendo en lo posible los ruidos y vibraciones derivados del paso de los trenes por la vía construida.
La primera de las resoluciones condenó a la empresa a cesar en la utilización del nuevo trazado ferroviario si en el plazo de seis meses no ejecutaba las obras necesarias para evitar la inmisiones dañosas superiores a un determinado nivel de ruido y a pagar a ese mismo demandante una determinada cantidad mensual hasta el cese de las inmisiones nocivas.
Recurrida la sentencia el tribunal acogiendo parcialmente ambos recursos, declaró el derecho de los dos propietarios a ser indemnizados por la depreciación de sus respectivas propiedades en 2.500.000 ptas. para cada uno.
Además declaró el derecho del propietario que habitaba en una de las dos viviendas afectadas a ser indemnizado por daño moral en 2.000.000 de ptas.; y condenó a la empresa a completar la instalación de insonorización del trazado ferroviario, aumentando su longitud hasta 254 metros y su altura hasta lo señalado en un proyecto presentado en su día por la propia empresa.
Contra esta decisión se plantea recurso.
RESOLUCIÓN
Fundamentos esenciales de la sentencia de apelación, en lo que aquí importa, son los siguientes: primero, que debía distinguirse entre el daño moral, a cuya indemnización sólo podía tener derecho aquel de los dos propietarios que habitaba en la vivienda de su propiedad, y el daño por depreciación de las dos viviendas, a cuya indemnización tenían derecho ambos demandantes por igual; segundo, que con arreglo a los artículos 1902 y 1908 del Código Civil.
Según su interpretación por la jurisprudencia de esta Sala cuyo exponente más representativo sería la sentencia de 12 de diciembre de 1980, procedía indemnizar los daños y perjuicios causados a los colindantes por la instalación de una industria, aunque ésta tuviera una importancia sustancial para la economía de la comunidad autónoma;
Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de «medioambientales» no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.
La empresa plantea el recurso considerando que existe la ausencia de obligación resarcitoria frente a los propietarios por depreciación de sus propiedades, desde el momento en que las obras para el nuevo trazado ferroviario fueron autorizadas por la Administración, mediando expediente expropiatorio por razones de utilidad pública e interés social, y además la actividad empresarial presuntamente dañosa, constituida por la circulación de trenes entre dos factorías de la empresa demandada-recurrente, no sólo está igualmente autorizada sino que incluso representa un notable beneficio económico para la zona.
En suma, para la empresa los propietarios tendrían que haber hecho valer sus derechos en el expediente expropiatorio, y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa en su caso, pero no reclamar una indemnización por depreciación, contraria a la legislación administrativa sobre la delimitación de zonas de dominio público, zonas de servidumbre y zonas de afección.
En apoyo de esta tesis se citan como infringidos, en el motivo primero, el artículo 128.1 de la Constitución en relación con su artículo 33.2 , así como la doctrina del Tribunal Constitucional
Cosa errónea ya que en ningún caso la sentencia impugnada concibe el derecho de propiedad de los propietarios como absoluto o ilimitado, ni se aparta de su configuración constitucional como naturalmente delimitado, ni desde luego tampoco viene a ampliar de ningún modo lo que en su día fue objeto de expropiación, sino que, pura y simplemente, aplica los artículos 1902 y 1908 del Código Civil interpretados según la tradicional, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que reconoce el derecho a indemnización aunque la actividad cuente con autorización administrativa y haya estado precedida del oportuno expediente expropiatorio.
Por otra parte, apenas ofrece duda alguna que el valor en venta de una finca o las expectativas de alquilarla por más o menos precio constituyen un elemento patrimonial, tal como ha señalado la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 que consideró la depreciación de la casa de la perjudicada como uno de los factores a tener en cuenta para darle una satisfacción equitativa.
Cuestión distinta es que, además del nivel de ruidos alcanzado por la circulación diurna y nocturna de trenes y además del riesgo de desprendimientos de partículas de los materiales transportados, elementos valorados en ese otro caso por el tribunal, sea también computable, para fijar la indemnización por depreciación, lo que en el caso aquí examinado se denomina por el tribunal sentenciador «contaminación estética» o «contaminación visual», conceptos contra los que se alza la recurrente en estos motivos discutiendo que puedan ser indemnizables.
Computar aquel elemento como uno de los daños indemnizables no significa que se desconozca la configuración constitucional de la propiedad como derecho naturalmente delimitado por su función social ni que se interfiera en el procedimiento expropiatorio.
En realidad, es la empresa quien se empeña en alterar el sentido de la resolución impugnada viendo una indemnización por lucro cesante en lo que verdaderamente es una indemnización por daño emergente constituido por la depreciación de las fincas, daño ya irremediablemente producido porque el valor en venta de una vivienda es un elemento patrimonial con múltiples repercusiones en aspectos como la obtención de crédito o el pago de impuestos.
De otro lado, tampoco es cierto lo que se alega sobre la duplicidad de indemnizaciones por el mismo concepto de contaminación sonora, pues una cosa es la depreciación de las fincas por su cercanía a una fuente de ruidos muy frecuentes y molestos y otra muy distinta el daño moral de quien directamente los soporta por, además, habitar en una de las fincas, aspectos ambos correctamente diferenciados por la sentencia.
La generación de ruidos por la actividad de la empresa es innegable, la responsabilidad fundada en el artículo 1908 del Código Civil tiene carácter objetivo y, en fin, la autorización administrativa no exime de la obligación de indemnizar, porque autorizar un actividad no equivale necesariamente a imponer a los vecinos el deber jurídico de soportar todo perjuicio, por grave que sea, que tal actividad produzca.
En el caso examinado se declara probada la posibilidad técnica, y económicamente razonable, de disminuir considerablemente los ruidos mediante una determinada configuración de las pantallas paralelas a la vía y mediante unos límites también razonables a la velocidad de circulación y a la composición de los trenes, por lo que tal concepto ha de mantenerse como indemnizable.
Cuestión distinta es, sin embargo, la afectación del paisaje, que de la sentencia recurrida imputa a la empresa para obligarla a indemnizar a ambos propietarios por la depreciación de sus respectivas viviendas y a uno solo de ellos, además, por daño moral al unir a su condición de propietario la de habitante de la vivienda.
Pues bien, sobre esta otra cuestión sí debe ser estimado el motivo, porque el paisaje no merece hoy por hoy la consideración de objeto de un derecho subjetivo cuya vulneración deba ser indemnizada, sino la de un bien colectivo o común cuya protección incumbe primordialmente a los poderes públicos y cuya lesión dará lugar a las sanciones que legalmente se establezcan pero no a indemnizaciones a favor de personas naturales o jurídicas determinadas.
Así se desprende de la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1996 (recurso nº 528/93 ), que consideró incurso en abuso de derecho el interdicto de obra nueva promovido por una comunidad de propietarios con base, entre otras razones, en que la construcción comportaba «una limitación ilegal del paisaje marino y abierto que el inmueble de mis mandantes tiene»; así resulta también de algo tan elemental como que toda nueva construcción altera necesariamente el paisaje, sin que por ello la alteración sea indefectiblemente perjudicial; así lo aconseja una prudente atención a la experiencia histórica de que obras de ingeniería o arquitectura denostadas en su día como antiestéticas son hoy apreciadas incluso como símbolos de algunas ciudades; y así, en fin, viene a derivarse tanto del propio relativismo inherente a la percepción estética del paisaje como de la prácticamente imposible determinabilidad de los afectados por su alteración, pues mientras el perjuicio causado por los ruidos suele estar en relación directa con la mayor o menor distancia de la fuente sonora, el paisaje, en cambio, depende en su percepción y disfrute de unos factores de distancia y perspectiva cuyas posibles combinaciones son prácticamente infinitas, todo lo cual refuerza la idea de que su protección y control debe seguir estando confiada, como bien de la colectividad, al Derecho público.
Se procede a la reducción de la sumas indemnizatorias establecidas en la sentencia recurrida tanto por depreciación de las propiedades de ambos demandantes como por daño moral causado a solamente uno de ellos, pues tanto para la una como para la otra se computa el daño causado por la «contaminación estética» o la «contaminación visual», aunque sin determinar su porcentaje en relación con el causado por la contaminación sonora o acústica.
(Sentencia del Tribunal Supremos de 31 de mayo de 2005)
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