LOS HECHOS
El propietario de un edificio quiso acometer las obras de reforma del mismo. A tal fin contactó con un contratista para que las llevara a cabo y encargó el proyecto de obra a un arquitecto técnico. Éste redactó un primer proyecto que comportaba el vaciado interior del inmueble, para el que no se obtuvo licencia municipal, por lo que el propietario encargó al arquitecto técnico la redacción de otro proyecto distinto. Este proyecto si que contó con licencia del Ayuntamiento, pero tenía por objeto cambios de distribución y pequeñas reparaciones necesarias para mantener la higiene, seguridad y el ornato de la edificación.
No obstante esta restricción del proyecto y, por ende, de la licencia, el propietario encargó al contratista que llevara a cabo la obra inicialmente proyectada, es decir la de vaciado del inmueble.
Para su ejecución el contratista subcontrató, a su vez, a un subcontratista para que llevara a cabo los trabajos de vaciado del inmueble.
El subcontratista era un empresario dedicado desde hacía tiempo a la actividad de excavaciones y vaciado de interiores, teniendo a su cargo a doce trabajadores. Asumió el encargo de realizar el vaciado interior del inmueble, con cuyo cometido asumía también la dirección específica.
Cuando se habían realizado tareas de vaciado y estando aún en la obra trabajadores y maquinaria del subcontratista, un balcón se desplomó y cayó sobre el subcontratista, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones de diversa índole. El balcón se encontraba sin apuntalar y la obra, en su totalidad, sin valla protectora alguna.
LA RESOLUCIÓN
Por estos hechos el subcontratista siguió causa criminal contra los otros intervinientes, contratista, propietario y arquitecto técnico en la obra que terminó con sentencia absolutoria.
Seguido por el subcontratista un procedimiento civil en reclamación de una indemnización por daños, la sentencia de instancia condenó a todos los demandados a excepción del arquitecto técnico, al tiempo que apreció concurrencia de causa en la conducta del propio subcontratista que cuantificó en un 25%.
El subcontratista planteó Recurso de Apelación solicitando la estimación íntegra de su demanda y el propietario y el contratista por su parte también, pidiendo la absolución. La Audiencia Provincial estimó el Recurso de Apelación interpuesto por el propietario y el contratista, revocando la sentencia y absolviendo al contratista y al propietario de todos los pedimentos de la demanda.
Interpuesto Recurso de Casación por el subcontratista, ante el Tribunal Supremo, se alegaron los siguientes motivos:
Indebida aplicación del art.1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual y la reiterada Jurisprudencia al respecto, por cuanto, según la recurrente la sentencia recurrida no aplica el criterio más novedoso de la Sala respecto al principio de la responsabilidad por culpa, en el sentido de objetivizar la responsabilidad, recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño.
La responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas que se requieren por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y este criterio de responsabilidad no ha sido aplicado en la Sentencia.
El subcontratista pretende con ello responsabilizar de los daños, al propietario del edificio, al arquitecto técnico y al contratista demandados en el proceso.
El Tribunal Supremo reitera en su Sentencia que el Recurso de Casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, y desestima el Recurso de Casación por los siguientes motivos:
a) Respecto al propietario del edificio, no es responsable de los daños sufridos por el subcontratista por cuanto sólo sería responsable si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
1º ) Si la falta de licencia municipal fuera causa determinante del accidente.
2º ) Si la selección del contratista no hubiera sido la adecuada, por recaer en persona sobre la que no se hubiera cuidado y vigilado la concurrencia de aptitudes necesarias para la realización de la obra.
Pero estas suposiciones no resultan de las conclusiones fácticas sentadas en la sentencia recurrida en el sentido de que la falta de licencia no fue la causa determinante del accidente, ni el contratista seleccionado era persona de la que constase que no reunía los mínimos necesarios para hacerse cargo de la obra.
b) Respecto del arquitecto técnico. Considera el Tribunal Supremo que tampoco es responsable ya que sólo lo sería en los siguientes supuestos:
1º ) Que la falta de previsión de medidas de seguridad en el proyecto hubiera sido la causa del accidente.
2º ) El arquitecto técnico hubiera tenido participación en la dirección de la obra con arreglo al proyecto que en su día confeccionó.
Sin embargo, la sentencia recurrida afirma que la causa del accidente fue la falta de apuntalamiento del balcón (medida que debía tomarse en la ejecución de la obra y cuya omisión no se atribuye al proyecto en su día realizado) y, además, no existe prueba en el proceso de que se comunicase la iniciación de la obra al arquitecto técnico que debía hacerse cargo de su dirección y finalización.
c) Respecto del contratista, el Tribunal Supremo realiza una serie de precisiones y aclaraciones:
1º ) La jurisprudencia entiende que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que no exista una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y el contratista. Este concepto de dependencia requiere una interpretación amplia, en la que es decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. Concurrirá culpa in vigilando (en la vigilancia) en el contratista si se admiten las debidas medidas de seguridad y si, como consecuencia de ello y con la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso. También existirá responsabilidad extracontractual de la empresa contratista en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo (en la elección), si las características de la empresa contratada para la realización de la obra no son las adecuadas para las debidas garantías de seguridad.
2º ) La jurisprudencia aplica esta misma doctrina a los casos de subcontratación y exige, para apreciar responsabilidad por hecho de otro, que de forma expresa se pruebe entre el contratista y el subcontratista haya existido dependencia, de forma que éste último no sea autónomo porque el contratista se reservó la vigilancia (dirección, supervisión o inspección) o la participación en los trabajos encargados al subcontratista.
Además también se exige que no haya habido diligencia del contratista comprobando la capacidad y aptitud del subcontratista.
En el caso analizado, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la subcontratación se hizo a favor de una empresa especializada en labores de vaciado de edificios que llevaba años realizando dichos trabajos y que contaba con un número suficiente de trabajadores para ello, que asumió la realización de la obra con autonomía plena y respecto de la cual no constaba que no reuniera los mínimos necesarios para hacerse cargo de la obra. Como empresa especializada en la materia, asumía una posición prevalente respecto de la adopción o promoción de las medidas de seguridad suficiente para asumir a su cargo la imputación por la falta de medidas respecto de quien le encargó la realización de la obra. Por ello, era el propio subcontratista quién asumía la responsabilidad derivada de su autonomía de dirección, de su experiencia y de su especialización.
Por dichos motivos se desestima el Recurso de Casación, manteniendo la Sentencia de la Audiencia, que absuelve al propietario del edificio, al contratista y al arquitecto técnico de los daños reclamados por el subcontratista.
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 1218/2006 (Sala de lo Civil, Sección) de 7 de Diciembre.
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