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Lo que dicen los Jueces: ¿Es responsable el arquitecto cuando no se le encarga la seguridad y prevención de riesgos laborales en la obra?

HECHOS

 

En un inmueble en construcción, debido a unas obras realizadas en el sótano se produce un accidente en el que hay varios muertos y heridos. La sentencia  condena al arquitecto superior y a la empresa promotora por  delitos de homicidio imprudente cometidos con imprudencia profesional del art. 142,1 y 3 CP y de delitos de  lesiones imprudentes. Ambos recurren la resolución por diferentes motivos.

 

 

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

 

 

Considera el arquitecto que  el inmueble estaba afectado por un vicio de construcción. Este Tribunal en absoluto está de acuerdo con la existencia de un vicio de construcción en el inmueble.

 

Ninguna de las pruebas practicadas denotan vicio alguno de construcción en el edificio, que fuera la causa de la caída del mismo, por lo tanto el Tribunal en absoluto se muestra conforme con el relato de hechos que formula, tal como se verá seguidamente.

 

Basa sus argumentos en un error en la valoración de la prueba, en concreto a la intervención del arquitecto en la obra que causó la caída del edificio, alegando que sí había planos sobre los que se trabajaba, sí había plan de seguridad en la obra y no hubo por su parte dejación en el control y seguimiento de la misma, pues visitaba periódicamente la obra; no fue él quien contrató a los trabajadores de la obra, si bien era conocedor de que el también acusado Eugenio tenía experiencia en el oficio de más de 25 años; para seguidamente efectuar otras alegaciones en cuanto a su responsabilidad por su actuación como arquitecto de la obra y pretende a través del análisis de determinadas testificales que este Tribunal llegue a conclusiones diversas a las que llegó la Juzgadora \»a quo\».

 

Las alegaciones del arquitecto superior, se basan en que el mismo no tenía encargo alguno en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales en la obra donde acaeció el siniestro, no se le encomendó por la promotora la redacción del estudio de seguridad relativo a la obra, ni se le designó como coordinador en materia de seguridad, ni su seguimiento en la ejecución de las obras, limitándose su cometido a la obra en su aspecto constructivo, no en lo referente a la seguridad de las obras, de los trabajadores que en ella intervenían y de terceras personas ajenas a la obra.

 

Estas alegaciones deben merecer el más absoluto rechazo, pues si en una obra hay alguien titulado que la dirige técnicamente como ocurre con el arquitecto director de la ejecución, es de toda evidencia que a él incumbe, como máximo responsable, velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad de las personas que allí desarrollan sus tareas, sin que pueda servir de excusa el que haya una reglamentación (Decreto 265/1971 ) que encomiende específicamente esta función al aparejador o arquitecto técnico tal obligación específica del aparejador no excusa la genérica del arquitecto quien, si ha de dirigir la ejecución de la obra, en esa dirección, como tarea principal, tiene la del cumplimiento de lo establecido en beneficio de la seguridad de los trabajadores.

 

Es decir que a la hora de delimitar la responsabilidad penal de los arquitectos será preciso tener en cuenta los principios de división de trabajo y confianza aplicables al caso concreto. Al arquitecto le corresponde la dirección técnica de la obra, siendo penalmente responsable al no cumplir con sus obligaciones de examinar y calcular con detalle las condiciones de la construcción. El arquitecto no cumple con su cometido de director técnico de la obra, al no asumir en la práctica el deber de vigilancia periódica y no podía confiar la dirección técnica de la obra a la pericia de los obreros ni a la mayor o menor práctica del constructor.

 

Sin embargo son taxativas las pruebas y que se reprodujeron en el acto del juicio oral, así es de observar la Memoria del proyecto de reforma que se presentó en su día al ayuntamiento (folio 77 y ss Tomo I) en el que consta expresamente que la reforma que se plantea \»no afecta a ningún pórtico principal de estructura\», afecta sólo a su distribución interior y no modifica su volumetría exterior.

 

Varios informes técnicos elaborados a instancia de las diferentes partes del procedimiento, llegan a la  misma conclusión, que la causa del hundimiento fue el fallo del pilar central que hizo caer la jácenas y cabalgamientos que se apoyan en el mismo y posterior caída de los techos que se apoyaban en las jácenas.

 

En  concreto, el Informe técnico realizado por el Colegio de Arquitectos de Barcelona (folios 2238 y ss Anexo al Tomo XIII), realizado a petición del Juzgado de Instrucción de Igualada, que en conclusiones establece que la causa determinante del colapso fue la realización de las obras que se estaban ejecutando en los elementos estructurales de la planta sótano por personal poco cualificado y sin las directrices técnicas necesarias. Añadiendo que la causa última hay que señalarla en el descalce del pilar central al realizar la cimentación de los soportes correspondientes al apeo metálico para la supresión de la primera pared interior.

 

O el Dictamen realizado por los arquitectos Jesús Ángel y Luis Francisco, a petición del propio Héctor (folio 4514 y ss Tomo XV) que concluye que se trata de una obra que inspiraba una confianza basada en la utilización previa del edificio como fábrica, es decir, capaz de resistir pesos importantes, el buen terreno y la experiencia previa de la misma obra por lo que se refiere a los pilares de la fábrica. Esta confianza, mezclada con una mano de obra poco cualificada como es frecuente, normalmente usual, estos últimos años en el ramo de la construcción hizo que no se dieran cuenta de que un pilar que aparentemente era de 45 x 45 estaba formado por una pared de 15 cms de grosor y un pilar de 30 x 45 sin casi soporte entre ellos. Al descalzar este pilar de 30 x 45 en una parte se descalzó en realidad la mayor parte del pilar que soportaba la estructura superior y se produjo la caída al romperse por corte la débil unión entre el pilar de 30 x 45 descalzado en parte y la pared de 15 cms de grosor.

 

Pretende el arquitecto superior ser exculpado de su responsabilidad, pero olvida, que es precisamente responsabilidad del arquitecto, previamente a proceder a dar la orden de descalzar los diferentes pilares y modificar la estructura del edificio tener la total seguridad de que el inmueble soportara dichos cambios, no puede un arquitecto actuar bajo \»la confianza de que años atrás el edificio albergó una industria\», la propia pericial por el recurrente aportada hace especial hincapié en la dificultad de contar hoy en día con una mano de obra cualificada, lo que hace que la labor de vigilancia y cuidado por parte del arquitecto deba ser todavía superior. En absoluto puede considerarse correcta la actuación del arquitecto, pues es unánime, y así se desprende de todos los dictámenes emitidos que la actuación del mismo es contraria a derecho, y ello a efectos de imputación delictiva.

 

Faltó a sus obligaciones de velar por la seguridad no sólo de los trabajadores sino de los terceros, como queda obligado por su cargo de arquitecto director de la obra.

 

La infracción está igualmente en la no paralización de la obra, en permitir que avance sin la correspondiente licencia del ayuntamiento, pues acreditado ha quedado en el acto del juicio que no existía licencia para avanzar la obra en el sótano del edificio.

 

La infracción está, en no controlar la obra, es decir, no revisar incluso diariamente la misma cuando se está procediendo a retirar del sótano como así se acreditó todos los pilares, a fin de comprobar que no aparecieran grietas que pudieran denotar algún movimiento inusual en la estructura del edificio, es decir, no cumplir con el deber de vigilancia periódica que le competía. No son de recibo las alegaciones exculpatorias del recurrente en el sentido de que nadie le había dicho que se estaban descalzado demasiado los pilares, pues a él mismo le correspondía como director superior de la obra, comprobar como eran esos pilares, y hasta que punto debían o no descalzarse, dar las instrucciones a los operarios, pues no olvidemos que la obra carecía de aparejador o arquitecto técnico.

 

En sus propias declaraciones (folios 1604 y ss Tomo VIII) manifestó, que el sótano no estaba en el proyectó, que el pilar no tenía cimentación, que dos días antes del accidente observó que los pilares tenían alguna grieta (folio 1608), que la causa del derrumbe puede ser porque el pilar estaba muy desestabilizado, muy descalzado el pilar central, añade que como había escombros no observó la excavación que se había realizado, no consideró necesario hacer la comprobación, el encargado no se lo comunicó (folio 1609).

 

En el acto del juicio se  manifestó que en general una obra estructural afecta a cualquier pilar o jácena, que hubo obra estructural pues para la obra de los sanitarios se movieron viguetas.

 

Las obras se empezaron siendo inminente la obtención de las licencias. El sótano fue algo sobre la marcha, sin proyecto. Las paredes servían de apoyo al pilar al no existir la cimentación. Tan pronto como Eugenio vio que no había cimentación debió llamarle. El pilar lo vio ya colocado y supuso que no había problema (folio 4681 y 4682 Tomo XV).

 

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL GRAVE, previsto y penado en el artículo 142.1° y 3º del Código Penal .

 

El tipo analizado exige para su comisión que concurran los siguientes elementos: 1º) Una acción u omisión voluntaria pero no maliciosa; 2°) Que la voluntad del agente se refiera a la acción inicial pero no al resultado; 3°) Que la conducta suponga por la ausencia de una racional previsión o cuidado la creación de un riesgo jurídicamente relevante para el bien jurídico protegido, en este caso la vida de un tercero; 4º) Que se produzca la muerte de un tercero; 5°) Que exista relación de causalidad típicamente relevante entre la acción del sujeto activo y el resultado.

 

También recurre la  promotora el hecho de ser responsable del accidente, puesto que se le atribuye tal responsabilidad por la falta de licencia de obra en el momento de producirse el accidente.

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