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Lo que dicen los Jueces: El orden del día de una Junta de propietarios ¿debe ser general o debe incluir todos los puntos de debate ?

HECHOS


En un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal dos vecinos realizan obras: uno de ellos coloca un aparato y compresor de aire acondicionado en la  azotea del edifico, mientras que otro realiza  el cerramiento de  una terraza.


La comunidad de propietarios convoca una Junta en la que uno de los puntos del  orden del día era informar a la comunidad de las  obras realizadas. En la junta se adopta un acuerdo por el cual se les insta a deshacer las obras y retirar tanto el aparto de aire acondicionado como realizar las obras necesarias para eliminar el cerramiento de la terraza por alterar un elemento común del edificio como es la fachada.


Ambos propietarios ejercen en tiempo y forma la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios adoptados en la asamblea, en virtud de los cuales se requería a los demandantes que retirasen el compresor del aparato de aire acondicionado y las obras realizadas en su vivienda, consistentes en cerramiento de la terraza y la modificación de una ventana.


 


RESOLUCIÓN


Los propietarios afectados consideran que el acuerdo debe ser declarado nulo, pues no constaba en el orden del día requerirles para que retiraran dichas obras, sino que, el orden del día era informar a la comunidad las obras realizadas por los demandantes.


El tribunal, no obstante, entiende que basta con la mera indicación del orden del día y de los temas que en el se van a tratar, para que un acuerdo sea válido no siendo necesario que la relación de asuntos sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria , que es lo que ocurre en el presente caso.


Por lo que si en el orden del día constaba la información a la comunidad de las obras realizadas por los demandantes y la colocación de un aparato de aire acondicionado, claramente se estaba previendo la posibilidad de ejercer acciones contra los mismos.


Aire Acondicionado


Entrando en concreto sobre la nulidad del acuerdo en base al cual se requiere la retirada del compresor del aire acondicionado situado en la azotea del edificio, debe señalarse, en primer lugar, que las normas se interpretarán de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas.


La realidad social actual demuestra la proliferación de aparatos de aire acondicionado en las viviendas, dejando de ser un lujo para convertirse en una necesidad. El problema de su colocación estriba en que tales aparatos precisan de un compresor que debe colocarse fuera de las respectivas viviendas, y muchas veces ocupando elementos comunitarios.


Ante ello, es claro que la comunidad de propietarios no puede negarse a su colocación, salvo que afecten a la estructura del edificio o perjudiquen a otros propietarios (por ejemplo, por la existencia de ruidos y vibraciones), sin perjuicio de que pueda adoptar normas de régimen interior para regular el impacto visual, y ello, porque los distintos propietarios pueden usar de los elementos comunes, siempre que se respeten las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, haciendo un uso adecuados de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. Y que ello es así lo demuestra el hecho de que existen diversos aparatos acondicionados colocados en la fachada del edificio, la cual, no cabe duda que es un elemento común, observándose que, aunque se encuentran en el vuelo de las terrazas privativas, no se encuentran colocados en el suelo de las mismas, sino pegados a la fachada del edificio.


En este caso, la comunidad de propietarios no tiene normas de régimen interior que regule la colocación de aparatos de aire acondicionado, a pesar de que se ha planteado su regulación.


En una asamblea anterior ya se planteó  la colocación de un aparato, bien bajo la escalera de acceso a los apartamentos, que no se denegó sino que se  aplazó hasta la presentación de un proyecto, bien colocándolo en la azotea, sin que la comunidad de propietarios se lo denegase, sino que también se planteó la realización de unas normas para la colocación de tales aparatos, destacándose que para la comunidad lo importante es que no fueran visibles desde el exterior y por ello debían colocarse en las terrazas particulares, si que su altura superase los barrotes.


En ningún momento se denegó la petición de colocar el compresor en la azotea, ni se alegó la existencia de un acuerdo comunitario del año 1996 en el que se prohibiera la colocación de aparato alguno en la azotea. Además, de la propia actuación de la comunidad se desprende la permisividad en la utilización de la azotea al permitir la colocación de antenas parabólicas por parte de otros vecinos, incluso reconoce que expresamente se concedió la instalación de una antena a un vecino a pesar del acuerdo citado.


Por otro lado, con relación a ello, debe señalarse que en el momento de interponer la demanda ya existían antenas parabólicas en la azotea del edificio, por lo que correspondía demostrar a la comunidad de un forma fehaciente que la comunidad había requerido a los titulares de dichas antenas y que las mismas habían sido retiradas, sin embargo tal prueba no ha sido practicada, siendo insuficiente la declaración del administrador.


Por lo tanto, nos encontramos que los propietarios han colocado el comprensor del aire acondicionado, sin que hubiera oposición por parte de la comunidad, a pesar de haberlo solicitado, sin que tal colocación afecte a la estética del edificio, a diferencia de otros aparatos colocados por otros vecinos, y sin que se haya afectado la estructura, ni se perjudica a la comunidad ni a vecino alguno.


 ÁÁnicamente se está ocupando un espacio comunitario, algo que están realizando también otros propietarios mediante la colocación de antenas parabólicas y aunque no se trate de hecho idénticos, es de resaltar , sin embargo, que otros vecinos ocupan las fachadas del edificio mediante la colocación de los mismos aparatos, con la diferencia de que en este caso se afecta a la estética, mientras que el de los demandantes no.


Por lo tanto, debe estimarse la acción ejercitada por ser contraria al artículo 9. 1 º), que a sensu contrario permite a los propietarios la utilización de las instalaciones de la comunidad y demás elementos comunes, siempre que se usen de una forma adecuada y eviten daños o desperfectos.


Cerramiento de terraza


Por lo que se refiere al cerramiento de la terraza, debe decirse que no pueden compartirse los argumentos según los cuales no se infringe el artículo 7.1 de la LPH Ahora bien, prima facie, el cerramiento de la terraza lo único que alteraría sería la configuración o estado exterior del edificio, sin que se acredite que se altere la seguridad del edificio ni se perjudica a tercero.


Pero, a la hora de aplicar las consecuencias legales, no es lo mismo alterar la configuración del edificio cuando previamente tal configuración ha sido alterada de una forma reiterada por otros propietarios, sin oposición de la comunidad , que cuando se altera la estructura o se perjudican los derechos de otros propietarios o se altera la configuración de una forma relevante y distinta a como se ha venido haciendo por otros vecinos.


Lo cierto es que la comunidad en absoluto se ha preocupado de la estética del edificio, al permitir entre otras cosas que los toldos no sean iguales; distintas características de las ventanas (de dos, de tres hojas, con travesaño de madera o de metal , de color blanco y de color gris, etc.); persianas de distintas características; colocación de cerramientos practicables en ventanas y halconeras; etc. Por lo tanto, los propietarios no han hecho otra cosa que han venido realizando otros vecinos, esto es, alterar algo más la ya deteriorada estética del edificio, sin que se aprecie que con tal alteración se haya afectado a la estructura, ni se perjudica a otros vecinos, ni existe una alteración relevante en comparación con otras alteraciones.


Por lo tanto, debe ser aceptado el argumento de los propietarios según el cual resulta abusivo el acuerdo comunitario de requerir a los propietarios que retiren el cerramiento colocado en la terraza, por ser contrario al artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 7 del Código civil


De esta forma se declara nulo el acuerdo adoptado en la asamblea de 2004, en virtud del cual se requería a los propietarios que retirasen el compresor del aparato de aire acondicionado y las obras realizadas en su vivienda, consistentes en cerramiento de la terraza y la modificación de una ventana


Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 11 de noviembre de 2006 


 

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