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Lo que dicen los jueces: Defectos en la construcción de viviendas: ¿Cuándo existe ruina?

HECHOS

 

 

 

Al hilo de lo dispuesto en la presente Sentencia, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de octubre de 2007, podremos clarificar el concepto de ruina que suele alegarse en base o, como fundamento del artículo 1591 del vigente Código Civil.

 

 

 

Los hechos a que alude la referida Sentencia se apoyan en la realización de una obra. La Comunidad de propietarios del edificio objeto de esa obra mantiene que la misma se entregó con vicios constructivos consistentes en ausencia de canal de recogida de agua, ausencia de goterón en la cornisa que circunda el perímetro del edificio y falta de protección hermética del deposito de agua, por el que discurre una bajante de aguas residuales. Todos estos vicios, a juicio de la parte demandante, merecen las consideración de vicios ruinógenos, incardinables en lo que la Jurisprudencia ha denominado ruina funcional , a los efectos de lo que dispone el art. 1591 CC.

 

 

 

RESOLUCIÓN

 

 

 

Vamos a diversificar los Fundamentos de la resolución judicial en dos grandes partes, del mismo modo en que lo hace la propia Audiencia, en función de lis tipos defectos alegados:

 

 

 

a)      Ausencia de canal de recogida de agua y ausencia de goterón en la cornisa que circunda el perímetro del edificio.

 

 

 

Por lo que hace a estos dos tipos de defectos, la Sentencia recuerda la Jurisprudencia que el TS ha tenido ocasión de conformar y lo hace para afirmar que, en este aspecto, el recurso no puede prosperar, es decir, NO nos encontramos ante vicios subsumibles en el concepto de ruina. Para ello, parte de la siguiente doctrina: junto a la hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad. Ahora bien, la declaración de la existencia de ruina, a los efectos del art. 1591 del CC, precisa de una doble apreciación:

 

Á‚·         Una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el vicio o defecto constructivo.

 

Á‚·         Otra, de índole juridica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la Jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional.

 

 

 

Dado lo anterior y, aplicando lo dispuesto a los hechos concretos del caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial estima que estas patologías no pueden calificarse de ruina física pues no se ha producido un derrumbamiento, ni total, ni parcial; tampoco existe en puridad ruina potencial, ya que el efecto que las dos ausencias producen (de canal de recogida de agua y ausencia de goterón en la cornisa),  a saber, que el agua discurra directamente por la fachada, no afecta a la solidez del edificio ni de la fachada. Lo único que la ausencia de canal provoca es que las manchas que se producen como consecuencia del agua de la lluvia se hallen más extendidas por la fachada.

 

 

 

b)     Falta de protección hermética del deposito de agua.

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