La presente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid resulta muy interesante porque resuelve varias cuestiones que, sin ser complejas, son muy habituales en la vida ordinaria de cualquier Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. La resolución judicial analiza cuestiones tanto estrictamente procesales como sustantivas derivadas de la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, y muy en particular los arts 9 y 18. Vayamos, en cualquier caso por partes.
Los hechos.
Los hechos de los que parte la Sentencia que ahora nos ocupa, son los siguientes: el propietario de una vivienda integrante de una Comunidad de Propietarios solicita la nulidad de los acuerdos adoptados por ésta Comunidad en Junta General Extraordinaria alegando al respecto que no fue citado en forma, que, por tanto, los acuerdos se adoptaron sin su consentimiento y que afectan directamente a los estatutos de la Comunidad.
La Sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda interpuesta por el propietario.
Los argumentos de la Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia de 22 de noviembre de 2007, nº recurso 369/2006. Ponente Don Juan Vicente Gutiérrez Sánchez.
A) Cuestiones procesales: Sobre la motivación y congruencia de las sentencias y la valoración de las pruebas practicadas.
Conceptos como el de congruencia y motivación han de ser inherentes a toda Sentencias judicial en cuanto requisitos indispensables para su validez. De un lado, la congruencia implica que la Sentencia que dicta el órgano judicial ha de amoldarse a la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Existirá incongruencia cuando se dé un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido.
De otro lado, en lo que respecta a la motivación, implica este concepto que los Jueces han de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos del pleito, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón. Se trata, en definitiva, de que los Jueces den a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos.
En este contexto, partiendo de las anteriores premisas básicas, la Sentencia de la AP de Madrid determina, recurriendo a doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en conexión con el art. 120 de la CE y los arts 209 y 218 de la vigente LEC, que la exigencia de motivación se traduce tan solo en la necesidad de que las sentencias contengan el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no una descripción pormenorizada de hechos. No existe un imperativo legal de incluir en las sentencias civiles un apartado dedicado a relacionar los hechos que se consideran y declaran probados, a diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, de manera que se cumple lo exigido legalmente cuando se valora la totalidad de la prueba practicada y se expresa el criterio jurídico determinante de la decisión así como el precepto jurídico que se aplica.
En este caso, la Audiencia Provincial concluye que la sentencia cumple suficientemente los deberes de motivación y congruencia, tanto en lo que se refiere a los requisitos formales como en lo que respecta a la motivación o argumentación de la decisión finalmente adoptada en cuanto se da respuesta a todas las pretensiones de las partes con independencia de la discrepancia que pueda formularse sobre ello.
B) Sobre la legitimación del demandante.
Se plantea la cuestión de si el demandante puede o no impugnar un acuerdo que consiste precisamente en el abono de una cantidad extraordinaria. Se suscita tal cuestión a tenor de lo establecido en el art. 18.2 de la LPH, según el cual: —Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. En este punto, afirma la Sentencia, objeto de este comentario, que siendo uno de los acuerdos adoptados en la Junta impugnada el de la recaudación de una determinada cantidad de dinero, es de aplicación al caso la exención de estar al corriente de pago prevista en el apartado 2 del art. 18 de la LPH, el cual se refiere no solo a los supuestos de alteración de las cuotas de participación, sino también a su establecimiento y, en el caso presente, esa contribución especial sí afecta a la forma de reparto de los gastos generales de la Comunidad en cuanto establece una forma de contribuir a ellos dejando al margen de su contribución a un local comercial y respeto de los cuales el propietario demandante sostiene que ha existido una alteración en la forma de aplicar los coeficientes señalados estatutariamente.
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