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Lo que Dicen los Jueces

HECHOS


Se produce un accidente laboral en el desmontaje de un andamio en una obra. A consecuencia del accidente mueren dos trabajadores. A los responsables se les atribuye un delito  contra la seguridad de los trabajadores y delito de homicidio imprudente


 


RESOLUCIÓN


Las muertes producidas han derivado de una infracción clara de las normas de prevención de riesgos laborales contenidas en la L.P.R.L. 31/1.995 de 8 de Noviembre y en el R.D.1.627/1.997 de 24 de Octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras en construcción, de tal modo que si las normas de seguridad infringidas hubieran sido observadas, no habrían tenido lugar los resultados mortales.


 


La Ley de Prevención de Riesgos Laborales  tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo y para alcanzar ese objetivo marca unos principios como es: La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas.


 


La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la ley plantea.


 


 


Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.


 


En el caso que nos ocupa puede afirmarse que todo ese plan diseñado por la Ley para dotar de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores falla desde el principio.


 


El Reglamento, que desarrolla la Ley en el ámbito de la construcción, establece la obligación del promotor  de elaborar un estudio de seguridad y salud en el trabajo que contenga una identificación y evaluación de riesgos y que acompañe al proyecto inicial de la obra. En aplicación del estudio de seguridad y salud, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se irán concretando las actuaciones preventivas y las medidas de seguridad necesarias para la protección frente a los riesgos evaluados en el estudio inicial.


 


Pues bien, ni el estudio de seguridad inicial que confeccionó el arquitecto técnico contemplaba la utilización de un andamio motorizado como el que desencadenó el accidente, ni tampoco el plan de seguridad de la empresa  preveía la utilización de esa máquina y cuando el andamio fue utilizado en las obras, ello tampoco dio lugar a una modificación o adaptación del plan de seguridad, tal y como prevé el reglamento.


 


Lógicamente, como el riesgo que representaba la utilización del andamio no estaba previsto, tampoco estaba prevista medida de seguridad alguna para evitar ese riesgo y esto motivó que el inspector de trabajo incoara actas de infracción de seguridad y salud en el trabajo


 


No había medidas de seguridad, no había cinturones ni había arneses. Cierto es que, teniendo en cuenta cómo se produjo el accidente fatal, la utilización de las medidas de seguridad recomendadas en el manual de la plataforma (guantes, casco, calzado, cinturón de seguridad) no habría impedido el resultado; pero sobre todo y principalmente, la caída de los dos trabajadores y su muerte está directamente conectada con la falta total de conocimientos y preparación de, al menos una de las víctimas, que subió en el andamio, con la ausencia de supervisión de esos dos trabajadores mientras realizaban una tarea ciertamente peligrosa y con la falta de formación y de información, por parte de quienes estaban obligados, a los trabajadores para el manejo seguro de la plataforma.


 


El manual de instrucciones de la plataforma indicaba que «el montaje de la plataforma y de los tramos de mástil debe efectuarse por personal competente´´ y que «la maniobra del andamio se consiente exclusivamente a personal propio y expresamente instruido a tal efecto´´; insiste el manual más adelante en que «las operaciones de montaje, uso y desmontaje de la plataforma deben ser efectuadas por personal práctico bajo el directo control del responsable de la obra, quien debe asegurarse que dichas operaciones vengan ejecutadas por las reglas del arte, en condiciones de seguridad´´´´


 


La operación de desmontaje no se hizo de acuerdo con estas instrucciones genéricas, como apreció el inspector de trabajo en sus actas de infracción, en las que se especifica como causas del accidente, entre otras, la falta de conocimientos y de formación de las víctimas para realizar el desmontaje del andamio y la falta de supervisión de dicha tarea por una persona cualificada.


 


Sin formación previa, sin conocimientos y sin vigilancia por parte de un responsable cualificado, los trabajadores fallecidos emprendieron el desmontaje de los andamios y uno de ellos (no es posible determinar quien de los dos) cometió un error fatal: después de haber soltado los tornillos de un tramo del mástil, dio al botón de subida, en lugar del botón de bajada y la plataforma subió por el tramo que ya había quedado suelto, con lo que se desplomó al suelo con los trabajadores dentro, que murieron por las heridas sufridas en la precipitación.


 


La falta de preparación de uno de los trabajadores para realizar el desmontaje del andamio es un hecho que no ha suscitado gran debate; se trataba de un trabajador con categoría de peón, era empleado de una empresa de trabajo temporal  que no tenía formación alguna para realizar el desmontaje de la plataforma, ni las normas de prevención de riesgos laborales.


 


 


La ley  establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.´´ Resulta bastante claro que esta norma no ha sido cumplida.


 


La conducta relevante es ordenar a los trabajadores subir a la plataforma sin asegurarse que tienen capacitación suficiente para realizar la tarea encomendada (que, a la vista está, entrañaba un alto riesgo), sin darles unas mínimas instrucciones y sin que una persona cualificada supervisara la realización del desmontaje y estas omisiones, por parte de quienes estaban obligados a vigilar y llevar a la práctica el plan de seguridad, fue la causa determinante de los dos resultados mortales.


 


La Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone  también al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «… el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio…» «… el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas…».


 


En el caso examinado, los sujetos obligados legalmente han incumplido las normas de prevención de riesgos laborales, no sólo la obligación genérica, sino  también el deber de evaluar los riesgos y establecer un plan de seguridad para su evitación (art.16 L.P.R.L.), el deber de información a los trabajadores (art.18 de la misma Ley) y el deber de formación (art.19).


 


 Lo mismo cabe decir en relación a las normas establecidas en el Reglamento  por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, pues también en esta norma se regula la obligación de realizar un estudio de seguridad y salud en el trabajo (arts.5 y 6), de confeccionar un plan de seguridad que desarrolle y concrete el anterior (art.9) y un deber de información de riesgos a los trabajadores (art.15).


 


Así ha sucedido, porque, aún cuando en la obra existía el estudio de seguridad y el plan de seguridad, ninguno de los dos contemplaba la utilización de una plataforma móvil como la empleada por los dos fallecidos y lógicamente, si no estaba prevista tampoco existía ninguna prevención de riesgos sobre la misma, ni se había dotado a los trabajadores de las medidas de seguridad necesarias, las descritas en el manual de la máquina, ni se les había instruido en el manejo de la máquina, ni de los peligros que entrañaba; tampoco los fallecidos contaron con vigilancia alguna por persona experta durante las labores de desmontaje; en resumen el plan de seguridad era, a los efectos que nos interesan una pura formalidad sin contenido real.


 


Con esta conducta se puso en peligro, no sólo la vida de las dos víctimas, sino la vida e integridad de cualquier trabajador que utilizara la plataforma, bienes jurídicos acechados por un peligro grave, como se desprende también de las actas de infracción levantadas por el inspector de trabajo: por todo ello se declara la responsabilidad penal tanto del arquitecto técnico principal por ser responsable directo del estudio de seguridad y salud en el trabajo y sabía que en ese estudio previo no se contemplaba el uso de plataformas móviles, siendo además el jefe de grupo de la obra; como del segundo arquitecto técnico implicado, al estar obligado a velar por la seguridad de los trabajadores y por haber infringido este deber de cuidado


 


Al encargado de la obra en el bloque en el que ocurrió el accidente mortal y dio la orden  de desmontaje se le considera responsable  penal, así como al coordinador de seguridad y al empresario propietario de la compañía de alquiler de la máquina


 


(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2006)

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